ARTÍCULO 2.2.6.12.3.1.
Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando
se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo
48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el
funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cuaI se seguirán
las siguientes reglas:
1.
La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina
del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.
2.
El solicitante, o su representante legal, si aquél fuere menor de edad,
declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad
competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven
del falso juramento.
3.
El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido
por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en
el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el
exterior debidamente apostillado y traducido.
4.
El funcionario encargado del registro civil, en relación a las partidas Religiosas
expedidas por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente
para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo, en caso de duda
razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que se deben
desarrollar las actuaciones administrativas, en particular los principios de
imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podrá interrogar personal e
individualmente al solicitante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar
del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan verificar la
veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o
las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.
5.
En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el
solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe
presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por
escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo
tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que
fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se
considere pertinente.
En
cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970,
modificado por el artículo 1 0 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir
la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos
hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual
manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna
del nacimiento del solicitante.
Los
testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su
lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo
tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y
copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible,
en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional
del Estado Civil.
El
funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente
al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y
lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la
veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o
las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma,
diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la
Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin.
6.
Al momento de recibir la solicitud de inscripción extemporánea, el funcionario
registral procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares
del solicitante, en el formato diseñado por la Dirección Nacional de Registro Civil,
y conforme a las reglas vigentes.
7.
Cuando el solicitante del registro extemporáneo sea mayor de 7 años, el
funcionario encargado del registro civil, con el fin de comprobar la veracidad
de lo manifestado en la solicitud y cuando no pueda hacer la consulta en línea,
deberá:
Remitir
a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada
por el solicitante, para que la Entidad como autoridad migratoria realice las
verificaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no.
.
Remitir a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil
las impresiones dactilares de quien se pretende inscribir, para verificar si el
solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad expedida con
anterioridad y si utilizó para ello, como documento base registro civil de
nacimiento.
.
Las entidades en mención deberán dar respuesta al funcionario encargado del
registro civil dentro de los términos establecidos en el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8.
Si analizada la solicitud en su integridad, se encuentra que la información
dada por el solicitante es veraz, el funcionario encargado del registro civil
procederá a elaborar y autorizar la inscripción del registro civil de
nacimiento. Los documentos que presenten con la solicitud se archivaran en
carpeta con indicación del número de serial que respaldan.
2.6.12.3.2.
Inscripción en el Registro Civil de nacimiento de una persona nacida en el
extranjero hija de padre o madre colombiano. Cuando el nacimiento hubiere ocurrido
en el extranjero, es indispensable que al menos uno de los padres se encuentre
debidamente identificado como nacional colombiano de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de Ley 43 de 1993. De lo contrario, no
podrá inferirse el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo
44 del Decreto Ley 1260 de 1970.
2.6.12.3.3.
Negación de la inscripción. Si analizada la solicitud en su integridad y verificada la
información con las autoridades competentes se concluye que la misma no
corresponde a la realidad, el funcionario encargado del registro civil se
abstendrá de elaborar y autorizar la inscripción. Lo mismo sucederá en caso que
se corrobore que el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de
identidad, para el cual previamente utilizó registro civil de nacimiento.
2.6.12.3.4.
Deber de denuncia.
Si derivado del análisis de la solicitud y de la verificación de la información
del trámite de registro civil, se evidencia la comisión de una presunta
conducta punible del inscrito, denunciante o de sus testigos, el funcionario
encargado del registro civil tiene el deber de poner estos hechos en
conocimiento de las autoridades competentes, en los términos del Código Único
Disciplinario.
La
omisión de denuncia por parte del funcionario se entenderá como una falta a sus
deberes.
2.6.12.3.5.
Denunciante de la Inscripción: A fin de solicitar la inscripción extemporánea
en el registro civil de nacimiento y de conformidad con el artículo 45 del Decreto
Ley 1260 de 1970, están en el deber de denunciar los nacimientos y serán los
únicos que podrán solicitar su registro las siguientes personas:
1.
El padre debidamente identificado
2.
La madre debidamente identificada
3.
Los demás ascendientes debidamente identificados
4.
Los parientes mayores más próximos debidamente identificados
5.
El director o administrador del establecimiento público o privado en que haya
ocurrido.
6.
La persona que haya recogido al recién nacido abandonado debidamente
identificado
7.
El director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del
recién nacido expósito.
8.
El propio interesado mayor de dieciocho años debidamente identificado
PARÁGRAFO 1º : De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, podrán denunciar el
nacimiento las Defensorías de Familia, las Comisarias de Familia (cuando en el
lugar no haya Defensor de Familia) o los Inspectores de Policía (cuando en el
lugar no haya Defensor de Familia ni Comisario de Familia), siempre y cuando se
trate de menores de edad y siempre que se den las condiciones señaladas en el
numeral 19 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006.
PARÁGRAFO 2º: Las Defensorías de
Familia, las Comisarias de Familia (cuando en el lugar no haya Defensor de
Familia) o los Inspectores de Policía (cuando en el lugar no haya Defensor de
Familia ni Comisario de Familia), en uso de las facultades delegadas para
ejercer la función de policía judicial, o quien para el efecto delegue el
Fiscal General de la Nación, conforme lo dispuesto en el artículo 251 de la
Constitución Política, practicarán las pruebas necesarias para establecer la
veracidad de los hechos, cuando corresponda actuar como denunciante.
PARÁGRAFO 3º: Cuando se pretenda el
registro de un nacimiento de forma extemporánea, la autoridad registral
verificará que el nacimiento no se encuentre inscrito con antelación y que los
hechos corresponden a la realidad, para lo cual, la misma podrá decretar de
oficio las pruebas pertinentes y conducentes.
2.6.12.3.6. Formato
único de Registro Civil. Los funcionarios encargados del registro civil expedirán
copias y certificados de tas actas, folios y seriales que reposan en la base de
datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el formato único que
contenga las especificaciones mínimas que para el efecto determine este
organismo,
El
Registrador Nacional del Estado Civil podrá tomar las medidas e impartir las
instrucciones que considere necesarias para la debida aplicación de esta
Sección.
PARÁGRAFO: La Registraduría
Nacional del Estado Civil podrá expedir copias y certificados de los registros
civiles que se encuentren digitalizados en el archivo central.
2.6.12.3.7.
Inscripción digital del registro civil. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá
implementar un modelo de inscripción de registro civil por medios tecnológicos,
que garantice la autenticidad, seguridad, acceso y protección de los datos.
Vigencia. El presente decreto
rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo indicado
el Decreto 1069 de 2015.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a
los 3 días del mes de marzo del año 2017.
JUAN FERNANDO CRISTO
BUSTOS
MINISTRO DEL INTERIOR
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN
CUELLAR
MINISTRA DE RELACIONES
EXTERIORES
CARLOS MEDINA RAMÍREZ
VICEMINISTRO DE
POLÍTICA CRIMINAL Y JUSTICIA RESTAURATIVA, ENCARGADO DEL EMPLEO DEL DESPACHO
DEL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
TATIANA OROZCO DE LA
CRUZ
DIRECTORA DEL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL
NOTA: Publicado en el
Diario Oficial No.50.164 de 3 de marzo de 2017.
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