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Decreto 353 de 2016 — Kelsen
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Decreto2016

Decreto 353 de 2016

Suin

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

353

Año

2016

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

10

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

353

Año

2016

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

10

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13

Artículo 1

ARTÍCULO 1. Modifíquese el segundo inciso del artículo 6.5.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “Los bonos hipotecarios son títulos valores de contenido crediticio, que estarán respaldados por créditos hipotecarios otorgados bajo cualquiera de los sistemas de amortización en UVR o en pesos aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia”.

Artículo 2

ARTÍCULO 2. Modifíquese el

Artículo 3

ARTÍCULO 3. Modifíquese el

Artículo 4

ARTÍCULO 4. Modifíquese el

Artículo 5

ARTÍCULO 5. Modifíquese el primer inciso del artículo 6.5.1.4.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “Los bonos hipotecarios que correspondan a determinada emisión, identificada con su serie y año, se amortizarán extraordinariamente, en forma total o parcial, por el valor en términos de UVR o pesos que reciba el administrador de la cartera, únicamente cuando:”.

Artículo 6

artículo 6.5.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “ 5.1.2.1. Del monto de emisión. El monto de la emisión de bonos hipotecarios deberá estar expresado en unidades de valor real UVR y/o en pesos. Se entiende por UVR lo establecido en el artículo 3 de la Ley 546 de 1999”. 5.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “ ARTÍCULO 6.5.1.2.4. Valor nominal, inversión mínima y fraccionamiento. El valor nominal de los bonos hipotecarios será de 10.000 UVR o su equivalente en pesos. La inversión mínima inicial de los bonos hipotecarios corresponderá a su valor nominal. Los bonos hipotecarios serán fraccionables en cupones anuales”. 5.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “ ARTÍCULO 6.5.1.2.6 . Intereses de los bonos hipotecarios. Los bonos hipotecarios pagarán a su tenedor intereses calculados a la tasa fija pactada sobre el valor nominal expresado en UVR o en pesos, de acuerdo con la periodicidad establecida en el prospecto de emisión”. Modifíquese el numeral 1 y el parágrafo del artículo 6.5.1.4.4 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: “1. El emisor informará mediante acta de prorrateo al depósito centralizado de valores donde estén depositados los bonos hipotecarios, respecto del valor de los pagos recibidos de los deudores hipotecarios, identificando a qué emisión y serie pertenecen los bonos hipotecarios cuyo subyacente fue objeto de prepago. Para ello tendrá en cuenta los prepagos recibidos en el respectivo periodo por los deudores de vivienda y las fechas de aplicación del prorrateo”. “PARÁGRAFO. Para el caso de los bonos hipotecarios en UVR la amortización extraordinaria a prorrata sólo se podrá hacer sobre unidades de UVR enteras. El emisor acumulará los valores resultantes de prepagos, cuando la cantidad de los mismos no alcance a completar una unidad entera de UVR, y los trasladará a los inversionistas, de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo, en los procesos de prorrateo subsiguientes”. 5.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “ ARTÍCULO 6.5.1.5.1. Administrador de cartera. En desarrollo de lo previsto en el numeral 5 del artículo 9 de la Ley 546 de 1999, el emisor, o quien haya asumido la obligación de pagar los bonos hipotecarios, deberá suscribir un contrato de administración de los créditos financiados a través de estos, a favor de los tenedores, el cual deberá estar contenido en el prospecto de colocación”.

Artículo 7

ARTÍCULO 7. Modifíquense los numerales 1, 3 y 4 y el parágrafo del artículo 6.5.1.4.5 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: “1. El emisor informará mediante acta de sorteo al depósito centralizado de valores donde estén depositados los bonos hipotecarios, respecto del valor de los pagos recibidos de los deudores hipotecarios, identificando a qué emisión y serie pertenecen los bonos hipotecarios cuyo subyacente fue objeto de prepago. Para ello tendrá en cuenta los prepagos recibidos en el respectivo periodo por los deudores de vivienda y la fecha de aplicación del sorteo”. “3. El depósito centralizado de valores procederá a sortear, entre los bonos hipotecarios que correspondan a la misma emisión, serie y año de los créditos, el número de unidades enteras de UVR o el valor en pesos informado por el emisor”. “4. Inmediatamente concluya el sorteo, el emisor pondrá a disposición del depósito centralizado de valores el monto en pesos o el equivalente en dinero de las UVR sorteadas, para que este lo entregue al tenedor favorecido por el sorteo, con lo que se entenderá que el emisor ha amortizado los bonos hipotecarios correspondientes”. “ PARÁGRAFO . Para el caso de los bonos hipotecarios en UVR los sorteos sólo podrán realizarse sobre unidades enteras de UVR. El emisor acumulará los valores resultantes de prepagos, cuando la cantidad de los mismos no alcance a completar una unidad entera de UVR, y los trasladará a los inversionistas, de acuerdo con lo previsto en este artículo, en los sorteos subsiguientes”.

Artículo 8

ARTÍCULO 8. Modifíquese el

Artículo 9

ARTÍCULO 9. Modifíquese el segundo inciso del literal i) del artículo 6.5.1.5.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “Para el efecto, el administrador de la cartera informará a los tenedores de bonos hipotecarios a través de la página de Internet o mediante aviso publicado en las páginas económicas de un diario de amplia circulación, con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles a la fecha prevista para el sorteo, (i) que se va a realizar una amortización extraordinaria de determinada cantidad de UVR y/o pesos de los bonos hipotecarios en circulación, (ii) la respectiva emisión, serie y año afectada con el prepago, (iii) que la amortización extraordinaria es obligatoria para los Tenedores de Bonos hipotecarios, (iv) fecha, lugar y hora en que se realizará el sorteo, o si es el caso, la forma en que se realizará el procedimiento de prorrateo, (v) período en el cual se pagará el valor resultante de la amortización extraordinaria”.

Artículo 10

ARTÍCULO 10. Modifíquense los literales e) y f) del numeral I del artículo 6.5.1.6.1 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: “e) Valor nominal e inversión mínima de los bonos hipotecarios, expresado en UVR y/o en pesos. f) Monto total de la emisión, expresado en UVR y/o en pesos”.

Artículo 11

ARTÍCULO 11. Modifíquense los numerales 1, 3, 6 y 7 del literal r) del numeral XI del artículo 6.5.1.6.1 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: “1. Estado de Situación Financiera o Balance General, Estado de Resultados, Estado de Cambios en el Patrimonio y Estado de Flujos de Efectivo, para los tres (3) últimos años. 3. Estado de Situación Financiera o Balance General y Estado de Resultados a corte del trimestre calendario inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la documentación completa debidamente diligenciada, presentado en forma comparativa con el correspondiente al mismo corte del año anterior, y anexos de información financiera de acuerdo con los formatos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. 6. Estados financieros consolidados a corte del último ejercicio anual aprobado con sus correspondientes notas, para aquellas entidades que posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital de otros entes económicos. 7. Certificación de todos los estados financieros incluidos en el prospecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, según el cual el representante legal y contador público bajo cuya responsabilidad se hubieren preparado los estados financieros, deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento y que las mismas se han tomado fielmente de los libros, incluyendo además las respectivas firmas.

Artículo 12

ARTÍCULO 12. Modifíquese el numeral 1 del literal d) del numeral XII del artículo 6.5.1.6.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “1. Informe trimestral: Estado de Situación Financiera o Balance General y Estados de Resultados en los formatos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para el trimestre calendario inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la documentación completa debidamente diligenciada, comparado con el correspondiente al mismo corte del año anterior. Los estados financieros deben estar certificados de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995”.

Artículo 13

ARTÍCULO 13. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 6.5.1.1.1, 6.5.1.2.1, 6.5.1.2.4, 6.5.1.2.6, 6.5.1.4.3, 6.5.1.4.4, 6.5.1.4.5, 6.5.1.5.1, 6.5.1.5.2 y 6.5.1.6.1 del Decreto 2555 de 2010. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D. C., a los 1 días del mes de marzo de 2016. MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA. EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 49.802 de 01 de marzo de 2016 Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

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