artículo 6.5.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“
5.1.2.1. Del monto de
emisión. El monto de la emisión de bonos hipotecarios deberá estar
expresado en unidades de valor real UVR y/o en pesos. Se entiende por UVR lo
establecido en el artículo 3 de la Ley 546 de 1999”.
5.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“ ARTÍCULO 6.5.1.2.4. Valor
nominal, inversión mínima y fraccionamiento. El valor nominal de los
bonos hipotecarios será de 10.000 UVR o su equivalente en pesos. La inversión
mínima inicial de los bonos hipotecarios corresponderá a su valor nominal. Los
bonos hipotecarios serán fraccionables en cupones anuales”.
5.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“ ARTÍCULO 6.5.1.2.6 . Intereses de
los bonos hipotecarios. Los bonos hipotecarios pagarán a su tenedor
intereses calculados a la tasa fija pactada sobre el valor nominal expresado en
UVR o en pesos, de acuerdo con la periodicidad establecida en el prospecto de
emisión”.
Modifíquese el numeral
1 y el parágrafo del artículo 6.5.1.4.4 del Decreto 2555 de 2010, los cuales
quedarán así:
“1. El emisor informará
mediante acta de prorrateo al depósito centralizado de valores donde estén
depositados los bonos hipotecarios, respecto del valor de los pagos recibidos
de los deudores hipotecarios, identificando a qué emisión y serie pertenecen
los bonos hipotecarios cuyo subyacente fue objeto de prepago. Para ello tendrá
en cuenta los prepagos recibidos en el respectivo periodo por los deudores de
vivienda y las fechas de aplicación del prorrateo”.
“PARÁGRAFO. Para el caso de los
bonos hipotecarios en UVR la amortización extraordinaria a prorrata sólo se
podrá hacer sobre unidades de UVR enteras. El emisor acumulará los valores
resultantes de prepagos, cuando la cantidad de los mismos no alcance a
completar una unidad entera de UVR, y los trasladará a los inversionistas, de
acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo, en los procesos de
prorrateo subsiguientes”.
5.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“ ARTÍCULO 6.5.1.5.1. Administrador
de cartera. En desarrollo de lo previsto en el numeral 5 del artículo 9
de la Ley 546 de 1999, el emisor, o quien haya asumido la obligación de pagar
los bonos hipotecarios, deberá suscribir un contrato de administración de los
créditos financiados a través de estos, a favor de los tenedores, el cual
deberá estar contenido en el prospecto de colocación”.