Artículo 13 . Modifícase el artículo 83 del Decreto 283 de 1990, el cual quedará así:
El almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, requieren licencia de funcionamiento expedida por el Ministerio de Minas y Energía, para lo cual el interesado deberá cumplir con los requisitos que se indican a continuación:
I. DISTRIBUIDORES MAYORISTAS Y PLANTAS DE ABASTECIMIENTO
A. PARA INSTALACIONES NUEVAS.
Los propietarios de instalaciones que se construyan a partir de la fecha de vigencia de este Decreto, una vez cumplidos los requisitos y normas sobre construcción contemplados en el mismo y en el Decreto 283 de 1990, deberán solicitar por escrito al Ministerio de Minas y Energía, la licencia de funcionamiento acompañada de los siguientes documentos:
1. Póliza de seguros que cubra los riesgos de responsabilidad civil extracontractual con relación a terceros, en los términos y cuantías fijados en el Capítulo V del Decreto 283 de 1990.
2. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.
3. Certificado de cumplimiento de normas de seguridad, expedido por el Cuerpo de Bomberos.
4. Recibo de pago del formulario de la licencia de funcionamiento, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18 del presente Decreto.
B. PARA INSTALACIONES EXISTENTES.
1. Con licencia de funcionamiento:
El Ministerio consultará los archivos de cada planta de abastecimiento y hará las observaciones y recomendaciones del caso con miras a la actualización de la Licencia de Funcionamiento. Para el efecto enviará una comunicación al propietario o representante haciendo los requerimientos del caso y señalando plazo prudencial para su cumplimiento.
2. Sin licencia de funcionamiento:
Los propietarios o representantes de plantas de abastecimiento que no posean Licencia de Funcionamiento expedida por el Ministerio de Minas y Energía a la fecha de la vigencia del presente Decreto, deberán tramitarla dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de este
Decreto, incluyendo:
a) Memoria técnica actualizada de la planta o instalación que incluya una descripción de equipos, tanques, productos manejados, detalle de los sistemas contra incendio, de seguridad y protección personal, etc.;
b) Plano de planta actualizado indicando las especificaciones y el producto que se almacena en cada tanque;
c) Solicitud de visita de inspección a las instalaciones de la planta por parte de un funcionario de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, quien verificará si la información que reposa en las oficinas del Ministerio corresponde a la instalación
visitada;
d) Póliza de seguros que cubra los riesgos de responsabilidad civil extracontractual con relación a terceros, conforme a los términos y cuantías que fija el Capítulo V del Decreto 283 de 1990,
e) Recibo de pago por concepto del formulario de la licencia de funcionamiento, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18 del presente Decreto.
II. DISTRIBUIDORES MINORISTAS Y ESTACIONES DE SERVICIO
A. PARA ESTACIONES DE SERVICIO NUEVAS.
Los dueños o representantes de estaciones de servicio de Clases A, B, o de servicio privado, que se construyan a partir de la fecha de la vigencia del presente Decreto, deberán cumplir con los requisitos y normas sobre construcción contemplados en el mismo y en el Decreto 283 de 1990, y solicitar por escrito al Ministerio de Minas y Energía, la licencia de funcionamiento anexando los siguientes documentos:
1. Póliza de seguro que cubra los riesgos de responsabilidad civil extracontractual con relación a terceros, en los términos y cuantías fijados en el Capítulo V del Decreto 283 de 1990.
2. Recibo de pago por concepto del formulario de la licencia de funcionamiento, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18 de este Decreto.
3. Matricula expedida por la Cámara de Comercio de la estación de servicio como establecimiento de comercio.
4. Registro mercantil del contrato de explotación económica celebrado entre el distribuidor mayorista y el distribuidor minorista.
5. Copia del formato estipulado en el artículo 10 del presente Decreto.
6. Acta de calibración de surtidores realizada por el interesado.
B. PARA ESTACIONES DE SERVICIOS EXISTENTES.
1. Con licencia de funcionamiento:
Los propietarios o representantes de estaciones de servicio que posean licencia de funcionamiento vencida, deberán solicitar su renovación, ante la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía anexando los siguientes documentos:
a) Póliza de seguros que cubra los riesgos de responsabilidad civil extracontractual con relación a terceros, conforme a los términos y cuantías que fija el Capítulo V del Decreto 283 de 1990;
b) Recibo de pago por concepto del formulario de la licencia de funcionamiento, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18 del presente Decreto;
c) Acta de calibración de surtidores realizada por el interesado.
2. Sin licencia de funcionamiento:
Los propietarios o representantes de estaciones de servicio que no posean licencia de funcionamiento expedida por el Ministerio de Minas y Energía a la fecha de la vigencia del presente Decreto, deberán dar aviso y solicitarla a la Dirección General de Hidrocarburos de este Ministerio, dentro de los seis (6) meses siguientes, e incluir:
a) Descripción de la estación de servicio, indicando localización, área, dirección, antigüedad, equipos, tanques, construcciones, servicios ofrecidos y demás documentos que se consideren de importancia para el Ministerio;
b) Plano de planta general en escala adecuada con ubicación de tanques, islas, surtidores, oficinas, lavaderos, etc.;
c) Solicitud de clasificación de la estación de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto;
d) Copia del formato estipulado en el artículo 10 del presente Decreto;
e) Acta de calibración de surtidores realizada por el interesado;
f) Matricula expedida por la Cámara de Comercio de la estación de servicio como establecimiento de comercio;
g) Registro mercantil del contrato de explotación económica celebrado entre el distribuidor mayorista y el distribuidor minorista o copia auténtica del contrato existente entre el distribuidor mayorista y el minorista.
Revisada la documentación se hará un estudio con la información disponible. Si la estación cumple con los requisitos exigidos por este Decreto y del Decreto 283 de 1990, será clasificada y se le expedirá la licencia de funcionamiento, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, previa, presentación del recibo de pago por concepto del formulario de la licencia de funcionamiento de acuerdo con lo estipulado con el artículo 18 del presente Decreto.
Si definitivamente el Ministerio considera que la estación no reúne los requisitos para su funcionamiento, se ordenará el cierre.
Parágrafo. Si vence el plazo de seis (6) meses contemplado en este artículo para las plantas de abastecimiento y estaciones de servicio que carecen de licencias de funcionamiento sin que el interesado haya dado cumplimiento a las exigencias aquí contempladas, el Ministerio de Minas y Energía ordenará la clausura de la planta de abastecimiento o de la estación de servicio.