ARTÍCULO 6º. El juez en el auto que admita el trámite del concordato deberá:
1º Designar un contralor, con su respectivo suplente, de los bienes, haberes y negocios de la empresa, de la lista de expertos que para el efecto elabore la Cámara de Comercio con jurisdicción en el lugar donde funcione la administración de la empresa en concordato.
Para este efecto, las Cámaras de Comercio procederán a elaborar y mantendrán actualizada una lista de profesionales con experiencia acreditada en manejo de empresas, que tengan título en administración de empresas o negocios, en economía o en ingeniería industrial, o de personas que careciendo de dichos títulos hayan acreditado experiencia y buen manejo de empresas.
El juez comunicará de inmediato telegráficamente tal designación, para que tomen posesión del cargo dentro de los cinco días siguientes, so pena de ser reemplazados.
La Cámara de Comercio registrará el nombramiento del contralor y su suplente, cuando se le presente copia del acta de posesión.
Para tal efecto el juez expedirá copia del acta correspondiente en la misma diligencia de posesión;
2º Designar una junta provisional de acreedores, con sus respectivos suplentes, integrada así:
a) Un representante de las entidades públicas acreedoras;
b) Un representante de los trabajadores;
c) Un representante de las entidades financieras;
d) Un representante de los acreedores con garantía real, que no sean entidades financieras;
e) Un representante de los acreedores quirografarios, que no sean entidades financieras.
En caso de que no exista alguna de las categorías de acreedores a que se refieren los anteriores literales, el juez únicamente designara los representantes de las demás.
Tales representantes serán escogidos de la relación de acreedores que el empresario presente, junto con la solicitud de concordato.
A los designados se les comunicará telegráficamente el nombramiento para que en el término de cinco días manifiesten su aceptación, o de lo contrario serán reemplazados. Una vez aceptadas las designaciones, la junta iniciará sus labores sin necesidad de posesión.
Los miembros de la mencionada junta podrán ser removidos por el juez, a petición de no menos del cincuenta por ciento de los acreedores que esté representando cada uno de aquellos;
3º Prevenir al empresario que, sin su autorización, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de los negocios de la empresa, ni constituir cauciones, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni reformas o fusiones cuando se trate de sociedades.
Los actos que se ejecuten en contravención a lo previsto en este ordinal, serán ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
El juez decidirá de plano sobre las solicitudes de autorización previstas en este ordinal, mediante auto que sólo tendrá recurso de reposición el cual no suspenderá el trámite del concordato;
4º Ordenar el emplazamiento de los acreedores por medio de un edicto que se fijará al día siguiente de proferido el auto admisorio de la solicitud, por el término de diez días, en la secretaría del juzgado.
Durante el término de fijación del edicto, éste se publicará a costa del solicitante o de cualquier acreedor en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal del empresario, si lo hubiere; y será radiodifundido en un noticiero que tenga audiencia en dicho domicilio, a fin de que los acreedores se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos, dentro de los diez días siguientes al del vencimiento del término de fijación del edicto. Las páginas de los diarios donde aparezcan las publicaciones y la certificación de la radiodifusora deberán allegarse antes de expirar este último plazo, por cualquier acreedor, el empresario, o el contralor; de lo contrario, el juez previo requerimiento, declarará fracasado el trámite del concordato;
5º Comunicar la admisión del concordato telegráficamente y de inmediato, a los acreedores relacionados en la solicitud y a las entidades públicas de las cuales el empresario pueda ser deudor de impuestos, tasas o contribuciones, indicándoles el término que tienen para hacerse parte.
Cuando se trate de acreedores fiscales, dicha comunicación se les hará por oficio, acompañando la relación prevista en el numeral 5º del artículo 4º;
6º Ordenar de inmediato la inscripción del auto admisorio en el registro mercantil del domicilio principal del empresario y demás lugares donde tenga sucursales, agencias o establecimientos de comercio;
7º Decretar el embargo de los activos fijos de la empresa cuya enajenación esté sujeta a registro, declarados en la relación de activos de la misma, y librar de inmediato los oficios a las correspondientes oficinas para su inscripción. Si en ellas aparece algún embargo registrado sobre tales bienes o derechos, éste será cancelado, y a continuación se inscribirá el ordenado por el juez del concordato y se dará aviso a los funcionarios correspondientes.
PARÁGRAFO . Copias de los telegramas a que refiere este artículo, debidamente selladas por la respectiva oficina de telégrafos, se agregarán al expediente.