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Decreto 330 de 2001 — Kelsen
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Decreto2001

Decreto 330 de 2001

Ministerio de Salud

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

330

Año

2001

Entidad

Ministerio de Salud

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

10

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

330

Año

2001

Entidad

Ministerio de Salud

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

10

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10

Artículo 1

ARTÍCULO 1. REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, EPS INDÍGENAS . Para organizar garantizar la prestación de los servicios incluidos en el POS-S, los cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, podrán conformar Entidades Promotoras de Salud, EPS, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Establecer de manera expresa en sus Estatutos que su naturaleza es la de ser una Entidad Promotora de Salud que administra recursos del Régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud; b) Constituir una cuenta independiente del resto de las rentas y bienes de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas; c) Estar debidamente autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto para administrar los recursos del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Las Administradoras del Régimen Subsidiado Indígenas que existan actualmente, como las Entidades Promotoras de Salud Indígenas que en el futuro se constituyan, deberán contar para su funcionamiento, con un número mínimo de 20.000 afiliados indígenas, sin exceder de un 10% de la población afiliada no indígena, a partir del año siguiente de la vigencia del presente decreto. PARÁGRAFO . Las Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas, que administren recursos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberán acreditar para su funcionamiento a partir del 1o. de abril del año 2003, un mínimo de 50.000 personas afiliadas.

Artículo 2

ARTÍCULO 2. OBJETO SOCIAL. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas, tendrán como objeto garantizar y organizar la prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S. En consecuencia deberán afiliar y carnetizar a la población beneficiaria de subsidios en salud en los términos establecidos por las normas vigentes y administrar el riesgo en salud de los miembros de sus comunidades.

Artículo 3

ARTÍCULO 3. COBERTURA . Con el fin de proteger la unidad étnica y cultural de los pueblos indígenas, las Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas, serán autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para operar en todo el territorio nacional, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

Artículo 4

ARTÍCULO 4. CAPITAL SOCIAL . Las Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas, a que se refiere el presente decreto, serán autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para afiliar a beneficiarios del régimen subsidiado, con el objetivo de garantizar la prestación del POS-S, cuando acrediten mediante contador público, un capital social equivalente a 250 salarios mínimos por cada 5.000 afiliados. Este capital social podrá estar compuesto por los aportes de las comunidades, las donaciones recibidas y los excedentes que logre capitalizar. PARÁGRAFO . Los bienes que se aporten en especie solamente se computarán hasta por un valor que en ningún caso podrá superar al cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido, los cuales serán tomados por el valor en libros.

Artículo 5

ARTÍCULO 5. REVOCATORIA . En los términos del numeral 2o. del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, la Superintendencia Nacional de Salud podrá revocar la autorización, entre otras causales, cuando la entidad no acredite dentro de los plazos que este organismo le señale: a) Un número mínimo de 20.000 afiliados a la fecha de suscripción del contrato de administración de subsidios, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 1 o. del presente Decreto y de 50.000 afiliados a partir del 1o. de abril del año 2003; b) El margen de solvencia previsto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo 6

ARTÍCULO 6. TRANSFORMACIÓN. Las Empresas Solidarias de Salud, que se hayan conformado por cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas y se encuentren autorizadas para su funcionamiento por la Superintendencia Nacional de Salud a la fecha de expedición del presente decreto, podrán transformarse en una Entidad Promotora de Salud, EPS Indígena. Para tales efectos deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por este Decreto y demás disposiciones vigentes y contar con la respectiva autorización de la Superintendencia Nacional de Salud. PARÁGRAFO . En estos eventos, las obligaciones y responsabilidades a cargo de las respectivas entidades serán de la EPS que resulte de la transformación, la cual deberá comunicar su cambio de naturaleza de manera escrita a los afiliados y demás personas naturales o jurídicas, públicas o privadas con las que se relacione.

Artículo 7

ARTÍCULO 7. REGISTRO . La Superintendencia Nacional de Salud llevará un registro independiente de las Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas.

Artículo 8

ARTÍCULO 8. SUJECIÓN A LAS AUTORIDADES INDÍGENAS . Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto y en las normas vigentes sobre la materia, las EPS Indígenas atenderán las directrices y orientaciones que les impartan los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con las normas vigentes.

Artículo 9

ARTÍCULO 9. NORMAS COMUNES . Los aspectos y situaciones que no sean reguladas por el presente decreto, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 2357 de 1995, en el Decreto 1804 de 1999 y en las normas que los adicionen o modifiquen.

Artículo 10

ARTÍCULO 10. VIGENCIA . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de febrero de 2001. ROMULO GONZÁLEZ T. HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. EL MINISTRO DEL INTERIOR, FEDERICO RENJIFO VÉLEZ. EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SARA ORDÓÑEZ NORIEGA. LA MINISTRA DE SALUD, Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 44.344 de marzo 02 de 2001. Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

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