ARTÍCULO 1 ° . El artículo segundo de la Ley 19 de 1958, quedará así: Artículo segundo. Para coadyuvar al desarrollo del plan contemplado en el artículo anterior, créase un Consejo Nacional de Política Económica que actuará bajo la dirección personal del Presidente de la República, y estará integrado así: por el Presidente de la República, quien lo presidirá; por los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Fomento, de Agricultura, y de Obras Públicas; por el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación y servicios Técnicos, y por los Gerentes del Banco de la República y de la Federación Nacional de Cafeteros. Los demás Ministros del Despacho, podrán tomar parte de las deliberaciones del Consejo cuando así lo disponga el Presidente de la República, y tendrán voz y voto en ellas. Las funciones del Consejo, sin perjuicio de las atribuciones constitucionales del Congreso, son las siguientes: a) Estudiar y aprobar los planes de desarrollo económico que le sean sometidos por el Departamento Administrativo de planeación; b) Recomendar al Gobierno Nacional y al Congreso de la República la política económica adecuada a fin de que se cumplan los planes generales de desarrollo, especialmente en materias tributaria, de presupuesto, de inversiones públicas, monetaria, de crédito interno y externo, de comercio exterior, de cambio, de inversiones extranjeras y de asistencia técnica; c) Estudiar los informes periódicos que le presente el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación sobre el desarrollo de los planes generales, sectoriales o regionales, y recomendar las medidas que deban adoptarse para el cumplimiento de tales planes; d) Estudiar y aprobar los planes sectoriales y regionales de desarrollo sobre agricultura, comercio exterior, desarrollo industrial, empleo, etc., armonizándolos a fin de que sean compatibles con el plan general de desarrollo, y formular las respectivas recomendaciones; e) Estudiar y aprobar los planes y proyectos que presente el Departamento Administrativo de Planeación, respecto al Presupuesto Nacional, a los programas de inversión pública, y al financiamiento de tales programas en los distintos niveles gubernamentales; f) Dar concepto previo sobre el otorgamiento de las garantías sobre empréstitos externos, de conformidad con los artículos 4° y 5° de la Ley 123 de 1959 y de la Ley 9ª de 1962.