ARTÍCULO 2. Modificase el
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2. En todo caso, independientemente de la composición
accionaria del capital social de la entidad, esta deberá dar igual tratamiento
a cualquier cliente o potencial cliente en los siguientes términos:
1. Transparencia en
Precios y Tarifas: La correspondiente Cámara de Riesgo Central de Contraparte
deberá otorgar y garantizar la mayor transparencia a los clientes o potenciales
clientes sobre los servicios prestados. La Junta Directiva de la Cámara de
Riesgo Central de Contraparte definirá las políticas de definición y
divulgación de sus tarifas, cumpliendo lo establecido en el
Parágrafo 3
parágrafo 3 de este
artículo.
2. Desagregación de
servicios: Los clientes tendrán la posibilidad de escoger cada servicio de la
cadena de servicios con una entidad distinta. La correspondiente Cámara de
Riesgo Central de Contraparte no podrá obligar a un cliente a adquirir varios
servicios al mismo tiempo, lo cual no impedirá que las entidades integradas
ofrezcan servicios conjuntos ofreciendo algún tipo de beneficio en términos de
precios y tarifas, los cuales serán de libre elección por parte de los
clientes.
3. Interoperabilidad.
La Cámara de Riesgo Central de Contraparte deberá garantizar a cualquier
cliente el acceso a su plataforma y asegurar la interoperabilidad entre los
agentes o partes que intervienen en la cadena de servicios, incluyendo la
negociación de valores. De igual manera, los agentes o partes que intervienen
en la cadena de servicios deberán garantizarle el libre acceso a la Cámara de
Riesgo Central de Contraparte, sin importar su composición accionaria.
La Cámara de Riesgo
Central de Contraparte no podrá establecer prácticas discriminatorias frente a
clientes o potenciales clientes, independientemente del sistema de negociación
donde realicen sus operaciones. Sin embargo establecerá los requisitos mínimos
de acceso basados en riesgos”.