ARTÍCULO 1º.- Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las sociedades mercantiles que a 31 de diciembre de 1997, o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, o en los estados financieros de períodos intermedios que les solicite la Superintendencia de Sociedades, registren: a. Un total de activos, igual o superior al equivalente a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales; b. Ingresos totales iguales o superiores al valor de veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales; c. Un total de activos iguales o superiores al equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales, siempre que una o más sociedades vigiladas por cualquier superintendencia o entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control gubernamental posean en ellas, individual o conjuntamente, una participación del 20% o más de su capital social; d. Ingresos totales iguales o superiores al valor de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales, siempre que una o más sociedades vigiladas por cualquier superintendencia o entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control gubernamental posean en ellas, individual o conjuntamente, una participación del 20% o más de su capital social. Ver Fallo del Consejo de Estado 376 de 1998 PARÁGRAFO 1º.- Para los efectos previstos en este artículo los salarios mínimos legales mensuales se liquidarán con el valor vigente al 1 de enero siguiente a la fecha de corte y en el caso de los estados financieros de períodos intermedios con el valor vigente a la fecha a la que correspondan los mismos. PARÁGRAFO 2º.- En el valor de los activos y en el de los ingresos totales a que se refiere este artículo deben entenderse incluidos los ajustes integrales por inflación. Ver art. 82, Ley 222 de 1995