Artículo 1°. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1298 de 2014 . El presente decreto rige para los órganos a los que se refiere el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 179 de 1994, modificado por el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013 que administren las siguientes contribuciones: a). Las contribuciones parafiscales cafeteras, agropecuarias o pesqueras. b). Los aportes para el subsidio familiar. c). Las estampillas que determinen contribuciones parafiscales del orden nacional. d). Las contribuciones parafiscales del Fondo de Promoción Turística. e). Las contribuciones parafiscales del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC). f). Las contribuciones parafiscales de las Cámaras de Comercio. Parágrafo. De conformidad con el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 179 de 1994, modificado por el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, el presente decreto no se aplicará a aquella parte de las contribuciones parafiscales destinadas al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social establecidas en el artículo 8° de la Ley 100 de 1993.