artículo 1°, se condena esa práctica al manifestar que “ todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana. Es condenado como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y como una violación grave manifiesta a los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal, de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes ”. Que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994, aprobada mediante la Ley 707 de 2001, en su artículo 3° establece que “ Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad ”. Que la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas de 1998, también denominada Conferencia de Roma, adopta el Estatuto de la Corte Penal Internacional, aprobada en Colombia por la Ley 742 de 2002, en cuyo literal i) del artículo 7° consagra que a los efectos de ese Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad la desaparición forzada de personas. Que la Ley 589 de 2000 creó la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas como una instancia nacional y permanente para el apoyo y promoción de la investigación del delito de desaparición forzada, norma que adicionalmente tipificó este delito, el cual actualmente se encuentra consagrado en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Que mediante la Ley 971 de 2005 se establece el Mecanismo de Búsqueda Urgente para la prevención del delito de desaparición forzada, como mecanismo público tutelar de protección de los derechos de las víctimas de este delito. Que mediante la Ley 1418 de 2010 se aprueba la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, la cual, en el artículo 19 establece: “1. Las informaciones personales, inclusive los datos médicos o genéticos, que se recaben y/o transmitan en el marco de la búsqueda de una persona desaparecida no pueden ser utilizadas o reveladas con fines distintos de dicha búsqueda. Ello es sin perjuicio de la utilización de esas informaciones en procedimientos penales relativos a un delito de desaparición forzada, o en ejercicio del derecho a obtener reparación. 2. La recopilación, el tratamiento, el uso y la conservación de informaciones personales, inclusive datos médicos o genéticos, no debe infringir o tener el efecto de infringir los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad de la persona”. Adicionalmente, el numeral 3 del artículo 24, señala “Cada Estado Parte adoptará todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos ”. Que el Plan Nacional de Búsqueda tiene como objetivo principal encontrar con vida a las personas desaparecidas o entregar los cadáveres a sus familiares para que puedan desarrollar su proceso de duelo, según sus costumbres y creencias. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1408 de 2010 se hace necesaria su reglamentación para facilitar su ejecución. Tal y como lo dispone el artículo 15 de la citada ley, el proceso de construcción de texto fue realizado en consulta con la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas y con la participación de diversas entidades del Estado. DECRETA: TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I Generalidades Objeto. El presente decreto tiene como objeto implementar un conjunto de medidas que contribuyan a la localización, identificación, inhumación y homenaje a las víctimas del delito de desaparición forzada, así como el brindar apoyo económico y asistencia psicosocial a sus familiares durante el proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de la víctima, bajo los principios de dignidad, intimidad personal, igualdad y no discriminación, sin perjuicio de las demás obligaciones de atención y asistencia psicosocial que se le deben brindar a los familiares por su condición de víctimas, acorde con lo establecido en la normatividad vigente.