Artículo 3° Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 353 de 1991 . Para efectos del presente Decreto se considera:
a) DEFINICIONES.
GRAN DISTRIBUIDOR MAYORISTA. Se entiende por Gran Distribuidor Mayorista a Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol.
DISTRIBUIDOR MAYORISTA. Toda persona natural o Jurídica, que a través de una planta de abastecimiento construida con el cumplimiento de los requisitos legales, almacene y distribuya al por mayor combustibles líquidos derivados del petróleo, con excepción del gas licuado del mismo (GLP).
DISTRIBUIDOR MINORISTA. Toda persona natural o Jurídica que expenda directamente al consumidor, combustibles líquidos derivados del petróleo, con excepción del gas licuado del mismo GLP, por intermedio de estaciones de servicio propias o arrendadas.
CAMBIADERO DE ACEITES. Establecimiento de comercio dedicado principalmente a la lubricación de automotores. Además, puede prestar servicios menores de mantenimiento automotriz.
DIAGNOSTICENTRO O SERVITECA. Establecimiento dedicado al mantenimiento preventivo de vehículos. Generalmente ofrece servicio de diagnóstico sobre funcionamiento del motor, sistemas de dirección y eléctrico; cambio, reparación y venta de llantas y demás servicios afines.
GRAN CONSUMIDOR. Toda persona natural o Jurídica que, con adecuado almacenamiento para petróleo crudo y combustible líquidos derivados del petróleo y con el lleno de los requisitos legales correspondientes, se provea directamente de las refinerías o plantas de abastecimiento para su propio uso industrial.
TRANSPORTADOR DE COMBUSTIBLES. Toda persona natural o Jurídica que transporte hidrocarburos y combustibles líquidos derivados del petróleo en vehículos automotores.
PLANTA DE ABASTECIMIENTO. Instalación que entrega combustibles líquidos derivados del petróleo a distribuidores minoristas o a grandes consumidores.
ESTACIÓN DE SERVICIO. Establecimiento de comercio destinado al almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto gas licuado del petróleo (GLP), para vehículos automotores, a través de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustibles. Además puede incluir facilidades para prestar uno o varios de los siguientes, servicios: lubricación, lavado general y/o de motor, cambio y reparación de llantas, alineación y balanceo, servicio de diagnóstico, trabajos menores de mantenimiento automotor, venta de llantas, neumáticos, lubricantes, batería y accesorios y demás servicios afines.
Las estaciones de servicio, también podrán disponer de instalaciones y equipos para la distribución de gas natural comprimido (GNC) para vehículos automotores, caso en el cual se sujetarán a la reglamentación específica del Ministerio de Minas y Energía.
SURTIDOR. El dispositivo con registro de volumen y precio del combustible, mediante el cual se entrega el producto directamente en los tanques de combustible de los automotores.
ISLA DE SURTIDOR. Es la base o soporte de material resistente y no inflamable, generalmente concreto sobre la cual van instalados los surtidores o bombas de expendio, construida con una altura mínima de veinte (20) centímetros sobre el nivel del piso y un ancho no menor de un metro con veinte centímetros (1.20 m).
PROTECCIÓN A ÁREAS EXPUESTAS. Son las medidas de seguridad contra incendio para las instalaciones y bienes situados en áreas adyacentes a plantas de abasto. Se acepta que existe la protección contra incendio para estas instalaciones o áreas cuando están:
1. Ubicadas dentro de la jurisdicción de un cuerpo de bomberos oficial o voluntario, debidamente equipado;
2. Contiguas a plantas que tengan brigadas privadas contra incendio capaces de proporcionar chorros de agua para enfriar las instalaciones o áreas expuestas;
3. Cuando la instalación expuesta tiene capacidad suficiente de equipos y agua a presión para garantizar esta protección.
SISTEMA DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIO. Sistemas contra incendio diseñados y calculados de acuerdo con normas reconocidas internacionalmente, como las NFPA o las normas Icontec pertinentes, con referencia a sistemas de espuma, rociadores de agua, barreras, redes hidráulicas, etc.
TANQUE ATMOSFÉRICO. Es un tanque de almacenamiento de combustibles diseñados para operar a presiones que van, desde la atmosférica hasta 0.035 Kg/cm2 manométricas (760 a 786 mm. de mercurio), medidas en el tope del tanque.
BARRIL. Un volumen de cuarenta y dos (42) galones americanos o ciento cincuenta y ocho punto nueve (158.9) litros.
SATURACIÓN. Se considera que en un área determinada existe saturación de plantas de abastecimiento o de servicio cuando las existentes en tal área, en un momento dado, satisfacen ampliamente las necesidades de abastecimiento, distribución y consumo de combustibles líquidos derivados del petróleo en la respectiva zona.
PUNTO DE INFLAMACIÓN. La temperatura mínima a la cual un líquido despide vapor en concentración suficiente, para formar una mezcla inflamable con aire, cerca de la superficie del líquido dentro del recipiente que lo contiene.
EBULLICIÓN DESBORDANTE. Fenómeno presentado en el incendio de ciertos aceites en un tanque abierto, cuando después de arder por cierto tiempo, hay un repentino aumento en la intensidad del fuego, asociado con la expulsión de aceite incendiado fuera del tanque. Este fenómeno se presenta en la mayoría de los petróleos crudos, combustibles líquidos de amplio intervalo de ebullición como el combustible (Fuel Oil número 6) y cuando en el fondo del tanque se acumula agua que se vaporiza repentinamente.
PETRÓLEO CRUDO. Mezcla de hidrocarburos que tienen un punto de inflamación por debajo de 150º F (65.6º C) y que no han sido procesados en una refinería.
LÍQUIDO INFLAMABLE. Un líquido que tiene un punto de inflamación inferior a 100 ºF (37.8 ºC) y una presión de vapor absoluta máxima, a 100 ºF (37.8 ºC), de 2.82 Kg/cm2 2068 mm Hg). Estos líquidos son definidos por la NFPA como clase IA, IB y IC de acuerdo con sus puntos de inflamación y ebullición .
LÍQUIDO COMBUSTIBLE. Un líquido que tiene un punto de inflamación igual o superior de 100 ºF (37.8 ºC). Estos líquidos son definidos por la NFPA como clase II, IIIA y IIIB de acuerdo con su punto de inflamación.
b) SIGLAS.
ICONTEC: Instituto Colombiano de Normas Técnicas. Organismo Nacional de Normalización.
NFPA: The National Fire Protection Association. Asociación Nacional de Protección Contra Incendios de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyas normas son ampliamente aceptadas en la mayoría de los países.
OPCI: Organización Iberoamericana de Protección contra Incendios: Es la entidad que interpreta y difunde las normas NFPA en Iberoamérica y sirve como asesora y consultora para el mundo de habla hispana, con asistencia de la NFPA.
API: American Petroleum Institute. Instituto Americano del Petróleo de Estados Unidos de Norteamérica, encargado de estandarizar y normalizar bajo estrictas especificaciones de control de calidad, diferentes materiales y equipos para la industria petrolera. Igualmente establece normas para diseño, construcción y pruebas en instalaciones petroleras, incluyendo diseño de equipos y pruebas de laboratorio para derivados del petróleo.
ASME: American Society of Mechanical Engineers. Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos de Estados Unidos de Norteamérica, encargada de velar por la normalización de todo lo relacionado con ingeniería Mecánica.
ANSI: American National Standards Institute. Instituto Americano Nacional de Normas de los Estados Unidos de Norteamérica, encargado de coordinar y acreditar las normas técnicas que elaboran diferentes entidades especializadas, tales como API, NFPA, ASME, etc., sobre diseño, fabricación, inspección y pruebas de equipos industriales utilizados en el montaje de plantas.
GLP: Gas licuado del petróleo, también conocido comúnmente como gas propano.
INTRA: Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
c) NORMAS CITADAS.
NFPA 77: Electricidad Estática.
NFPA 11: Sistemas de Espuma de Expansión Baja y de Agentes Combinados.
NFPA 70: Código Eléctrico Nacional.
NFPA 30: Código de Líquidos Combustibles e Inflamables.
NFPA 30A: Código para Estaciones de Servicio.
NFPA 22: Tanques de Agua, para Protección Contra Incendio en Propiedades Privadas.
NFPA 24: Instalación de Tuberías de Servicio para Sistemas Contra Incendio en Propiedades Privadas.
ANSI-B.31.3: Tuberías para Plantas Químicas y Refinerías de Petróleo.
API 650: Tanques de Almacenamiento Atmosférico.