ARTÍCULO 1º Cuando una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía afecte la reserva de estabilización de rendimientos, para responder por la rentabilidad establecida por la ley, deberá afectar inmediatamente la parte restante de su patrimonio con el fin de ajustar dicha reserva al monto mínimo determinado por la Superintendencia Bancaria. En tal evento, la Superintendencia Bancaria podrá impartir orden de capitalización hasta un monto igual a la cuantía respectiva y fijar los términos para su cumplimiento.