ARTÍCULO 8°. Procedimiento.
a. Procedimiento para los privados de la libertad con procesos en curso:
1 En los procesos en curso por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, tratándose de las personas privadas de la libertad en las actuaciones sometidas a las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006, la Fiscalía General de la Nación, previa solicitud del interesado, de la defensa, del Ministerio Público o de oficio y, en el caso de los adolescentes, de la Defensoría de Familia o de oficio, acompañada de los soportes que sean del caso y del acta de compromiso de que trata el artículo 7 del presente Decreto, tramitará inmediatamente la preclusión ante el juez de conocimiento competente; siguiendo estas reglas:
a) Los Fiscales Delegados competentes solicitarán las audiencias de preclusión ante los Jueces de Conocimiento en el menor tiempo posible. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que fas Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006 fes otorgan al Ministerio Público y a la defensa para hacer solicitudes de preclusión.
b) Los jueces competentes para aplicar amnistía de iure concedida por la Ley, citarán a las partes para la audiencia dentro del término previsto en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004. En ella, la Fiscalía o el peticionario, según el caso, presentarán la solicitud acompañada del acta de compromiso correspondiente. Acto seguido, agotadas las intervenciones del Ministerio Público y de la defensa, el funcionario de conocimiento podrá decretar un receso hasta por una hora, vencido el cual, sin posibilidad de aplazamiento, emitirá y motivará oralmente la decisión. La notificación se surtirá en estrados y en la misma audiencia se interpondrán y sustentarán los recursos correspondientes.
La decisión adoptada, de aplicarse la amnistía de iure, se comunicará de inmediato a las autoridades penitenciarias o a las del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Así mismo, se comunicará de inmediato a las autoridades de que tratan artículos 462 de la Ley 906 de 2004, a las que hubiere lugar para la actualización de los antecedentes penales y las inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como también a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Secretario Ejecutivo de la JEP, para lo de sus respectivas competencias.
2. En los procesos en curso por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, tratándose de las personas privadas de la libertad en las actuaciones sometidas a la Ley 600 de 2000, se procederá así:
a) Si la actuación se encuentra en investigación previa o en instrucción, el fiscal competente, de oficio o por solicitud del interesado, de la defensa o del Ministerio Público, acompañada de los soportes que sean del caso y del acta de compromiso correspondiente, procederá a pronunciarse sobre la amnistía de iure. La decisión se adoptará mediante providencia motivada susceptible de los recursos ordinarios. En todo caso el fiscal requerirá los soportes de que trata el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, a las autoridades competentes, cuando no hayan sido aportados por el interesado ni se encuentren a su disposición en la oficina judicial.
b) Si la actuación se encuentra en etapa de juzgamiento, el juez aplicará la amnistía de oficio. En caso de no hacerlo en el término de 10 días contemplado en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, por solicitud del fiscal competente, del interesado» de la defensa o del Ministerio Público, acompañada de los soportes y del acta de compromiso correspondiente, el funcionario de conocimiento competente procederá a pronunciarse sobre la aplicación de la amnistía de iure dentro del término máximo de 10 días. La decisión se adoptará mediante providencia motivada susceptible de los recursos ordinarios.
La decisión de cesación de procedimiento, se notificará de conformidad con las disposiciones procesales aplicables y se comunicará de inmediato a las autoridades penitenciarias. Una vez en firme la anterior decisión, se comunicará a las autoridades de que trata el artículo 472 de la Ley 600 de 2000, a las que hubiere lugar para la actualización de los antecedentes penales y las inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como también, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Secretario Ejecutivo de la JEP, para lo de sus respectivas competencias. En todo caso el fiscal requerirá los soportes de que trata el artículo 17 de la ley 1820 de 2016, a las autoridades competentes cuando no hayan sido aportados por el peticionario ni se encuentren a disposición de la oficina judicial.
3. Cuando se investiguen o juzguen en una misma actuación varios delitos de manera conjunta, respecto de los cuales unos sean suceptibles de la amnistía de iure y otros no, sin importar el régimen legal aplicable, se procederá así:
a) El funcionario judicial competente, aplicará la amnistía de iure de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1820 y en este Decreto respecto de los delitos de que tratan los artículos 15 y 16 y conexos previstos en el artículo 8 de la de la citada ley.
b) Para los demás delitos respecto de los cuales no sea aplicable la amnistía de iure, en la providencia que resuelva sobre esta, se decidirá la libertad condicional o el traslado a las ZVTN de acuerdo con lo establecido en los artículos 11,12 y 13 del presente Decreto.
PARÁGRAFO . En todo caso el trámite completo, hasta la decisión judicial, no podrá demorar más de los diez (10) días establecidos en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, contados a partir del momento en que se presente la solicitud de amnistía o de que el juez inicie el trámite de oficio.
b. Procedimiento para los privados de la libertad condenados:
En los procesos con sentencia condenatoria en firme con persona privada de la libertad por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, o los jueces del circuito de conocimiento para adolescentes, según el caso, procederán así:
1. De oficio o previa solicitud del interesado, de la defensa o del Ministerio Público y, en el caso de los adolescentes, de la Defensoría de Familia o de oficio, acompañada de los soportes correspondientes, que deberán ser aportados por la oficina judicial en caso de no hacerlo el solicitante, y del acta de compromiso de que trata el artículo 7 del presente Decreto, de encontrar aplicable la amnistía de iure el funcionario judicial competente, procederá en la forma indicada en el artículo 5,
Parágrafo 2
parágrafo 2, de este Decreto.
2. Cuando la condena en firme lo sea por delitos respecto de los cuales proceda conceder la amnistía de iure y otros que no tengan esa condición, o cuando estén pendientes de acumulación por razón de aquellos y de éstos, el funcionario judicial competente decretará la acumulación y en la misma providencia, respecto de los delitos amnistiables, aplicará la amnistía en la forma indicada en el numeral anterior.
Respecto de los delitos no amnistiables, en la misma providencia procederá así:
a) Efectuará la redosificación de la pena a que hubiere lugar con aplicación de las normas sustanciales correspondientes y concederá la libertad definitiva si con ocasión de la redosificación se hubiere cumplido la totalidad de la pena impuesta.
b) En caso de no proceder la libertad definitiva, concederá la libertad condicionada de acuerdo con lo establecido en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 11 y 12 del presente Decreto. En los casos relacionados en el segundo inciso del parágrafo del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del presente Decreto.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1°. En las actuaciones regidas por las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y 1098 de 2006, en el evento de encontrarse la actuación en segunda instancia en el momento de presentarse la solicitud, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5} inciso 3, de este Decreto. Recibidas las diligencias por el funcionario de conocimiento, se procederá en la forma indicada en las disposiciones anteriores.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2°. En los eventos en los que concurra la investigación y juzgamiento conjunto de personas respecto de las cuales a una o unas se aplique la amnistía de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, y otro u otros procesados no tengan esa condición, et funcionario judicial competente, en relación con las primeras, adoptará la decisión correspondiente y, con ruptura de la unidad procesal, dispondrá continuar la investigación o juzgamiento respecto de los demás.
Parágrafo 3
PARÁGRAFO 3°. En ningún caso el trámite completo, hasta la decisión judicial, podrá exceder del término de diez (10) días establecido en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, computado a partir de la fecha en la cual se presente la solicitud de aplicación de la amnistía y el acta de compromiso.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE LIBERTADES