ARTÍCULO 2º- Hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contrate la administración de los patrimonios autónomos correspondientes al fondo nacional de pensiones de las entidades territoriales, Fonpet, la dirección general del tesoro nacional deberá manejar los recursos mencionados en el artículo anterior, en forma independiente del resto de los recursos que maneje o administre.
Lo anterior deberá quedar implementado a más tardar el 31 de diciembre de 2000 respecto de los recursos y los respectivos rendimientos generados durante el año 2000, y para aquellos que se generen en los años subsiguientes, en las siguientes fechas y plazos:
a) Los recursos del numeral 2º a los que hace referencia el artículo 2º de la Ley 549 de 1999, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley 60 de 1993 para el giro correspondiente a la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación deberá informar a la dirección general del tesoro nacional, a más tardar el último día hábil del mes anterior al del giro a los municipios, el monto correspondiente;
b) Los recursos del numeral 3º, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que se produzca el ingreso. Para tal efecto, la Comisión Nacional de Regalías deberá informar a la dirección general del tesoro nacional, con no menos de cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha antes indicada, el monto correspondiente al siete por ciento (7%) de los recaudos a que hace referencia el citado numeral;
c) Los recursos del numeral 4º, a más tardar el último día hábil del mes durante el cual se produzca el ingreso. Para tal efecto, la dirección general de crédito público deberá informar a la dirección general del tesoro nacional, a más tardar en la misma fecha del ingreso, el monto correspondiente al diez por ciento (10%) a que hace referencia el citado numeral;
d) Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 4755 de 2005 . Los recursos del numeral 11, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que se produzca el recaudo, con base en la certificación que para tal efecto expida la división de contabilidad de la dirección general del tesoro nacional.
PARÁGRAFO 1º- Respecto de los recursos de que trata el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 549 de 1999, los rendimientos del año 2000 corresponderán a la tasa promedio de colocación durante el año de los excedentes en moneda nacional de la dirección general del tesoro nacional, desde las fechas previstas para la transferencia de las participaciones a las entidades territoriales.
En relación con los recursos de que trata el numeral 3º, los rendimientos del año 2000 corresponderán a la tasa promedio de colocación de los recursos del Fondo Nacional de Regalías.
La dirección general del tesoro nacional establecerá la metodología para la determinación de las tasas de colocación, con base en las cuales se realizará la subsiguiente estimación de los rendimientos.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2 º-Para dar cumplimiento al manejo independiente a que hace referencia el presente decreto, respecto de los recursos generados durante el año 2000, las entidades responsables del suministro de información a la dirección general del tesoro nacional, deberán reportar a ésta, a más tardar el 28 de diciembre de 2000, el valor de los recursos con destino al Fonpet. Para los recursos generados con posterioridad a esta fecha pero correspondientes al año 2000, se les aplicarán las disposiciones previstas en los literales a) al d) del presente artículo.