ARTÍCULO 1 º . Autorízase al Gobierno Nacional para organizar una sociedad anónima que se denominará "Empresa Colombiana de Turismo, S.A.", de acuerdo con las características señaladas en el presente Decreto.
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Colección
Normativa
Tipo
Decreto
Número
272
Año
1957
Entidad
Ministerio de Gobierno
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
21
Colección
Normativa
Tipo
Decreto
Número
272
Año
1957
Entidad
Ministerio de Gobierno
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
21
ARTÍCULO 1 º . Autorízase al Gobierno Nacional para organizar una sociedad anónima que se denominará "Empresa Colombiana de Turismo, S.A.", de acuerdo con las características señaladas en el presente Decreto.
ARTÍCULO 2 º . La sociedad que se autoriza crear por este Decreto, tendrá su domicilio especial en la ciudad de Bogotá, D.E., y podrá establecer sucursales o agencias en el territorio del país o en el Extranjero.
ARTÍCULO 3 º . El objeto principal de la sociedad será el relacionado con la industria del turismo y su fomento en colaboración con las agencias o empresas de turismo o de transporte que funcionen en el país.
ARTÍCULO 4 º . El capital inicial de la sociedad será de veinte millones de pesos ($20.000.000.00) moneda legal. Este capital será suscrito y pagado por el Gobierno Nacional, por las entidades oficiales o semioficiales de carácter nacional, los Departamentos, los Municipios y las personas naturales y jurídicas que deseen suscribir y pagar acciones en dicha sociedad.
ARTÍCULO 5 º . Autorízase a los organismos oficiales o semioficiales de carácter nacional, a los Departamentos y a los Municipios para suscribir y pagar acciones de la sociedad que se cree en desarrollo del presente Decreto.
ARTÍCULO 6 º . Autorízase al Gobierno Nacional para traspasar a título de aporte de capital a la Empresa Colombiana de Turismo S.A., los hoteles construidos o en construcción que posea la nación, los bienes muebles o inmuebles para la construcción de hoteles, y las acciones y demás derechos que posee el estado en hoteles construidos o en etapa de construcción. El Ministerio de Fomento queda autorizado para firmar los respectivos contratos. Este aporte se hará mediante avalúo que ordenará realizar el Ministro de Fomento, de acuerdo con la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 7 º . Las acciones del Gobierno Nacional en la Empresa Colombiana de Turismo, S.A., se denominarán de la clase "A", y tales acciones no devengarán un dividendo superior al tres por ciento (3%) anual. Las demás acciones se denominaran de clase "B", y sus dividendos no tendrán limitación alguna.
ARTÍCULO 8 º . La Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Turismo, S.A., estará compuesta de siete (7) miembros principales y siete (7) suplentes. El Gobierno Nacional estará representado en ella en proporción a su aporte de capital, pero en ningún caso tendrá más de cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes en dicha Junta. PARÁGRAFO . Al constituirse la sociedad y mientras se reúne la Asamblea General de Accionistas, el Gobierno podrá elegir la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Turismo S.A., en la cual tendrán representación adecuada los accionistas particulares y las entidades distintas del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 9 º . La Empresa Colombiana de Turismo S.A., estará exenta del impuesto sobre la renta y complementarios. Las acciones de la sociedad, las obligaciones o bonos que emita, lo mismo que los dividendos o intereses de bonos y obligaciones, estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta exención se hará por diez (10) años, a partir de la fecha del presente Decreto.
ARTÍCULO 10 º . Autorízase a los Departamentos y Municipios para exonerar del pago de impuestos departamentales y municipales a la Empresa Colombiana de Turismo, .S.A. y a las obras que esta sociedad construya.
ARTÍCULO 11. El Gobierno Nacional aprobará por Decreto los estatutos que se elaboren para la Empresa Colombiana de Turismo S.A.
ARTÍCULO 12. Derogado por art. 140, Ley 6 de 1992 . A partir del primero (1º) de enero de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) establécese para los hoteles un impuesto equivalente al cinco por ciento (5%) de la tarifa autorizada por la División Nacional de Turismo, cuando dicha tarifa sea o exceda de diez pesos ($10.00) moneda legal diarios, por alojamiento o por servicios completos (alojamiento y alimentación). PARÁGRAFO. Los hoteles estarán obligados a girar mensualmente y en los primero cinco (5) días siguientes al mes vencido, el producto de este impuesto al Gobierno, y serán responsables del monto total de los gravámenes que debieran recaudar.
ARTÍCULO 13. Derogado por el Artículo 113 de la Ley 300 de 1996. A partir del primero (1º) de enero de mil novecientos cincuenta y ocho (1858), las empresas de transporte estarán obligadas a recaudar un impuesto equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del respectivo pasaje internacional. PARÁGRAFO. Las empresas de transporte estarán obligadas a girar mensualmente el producto de este impuesto en la misma forma establecida para los hoteles, de acuerdo con el artículo precedente y con la misma responsabilidad allí señalada.
ARTÍCULO 14. Para que el Gobierno pueda hacer efectivos los impuestos a que se refieren los artículos antecedentes, deberá celebrar previamente con la Empresa Colombiana de Turismo, S.A., un contrato por medio del cual se compromete a realizar las campañas necesarias al fomento del turismo, de conformidad con los planes aprobados por el Ministerio de Fomento y a costa de la Empresa. Del mismo modo el Gobierno retribuirá los servicios del Contratista con una suma igual al producto integro de los impuestos establecidos por este Decreto. Para tal efecto se tendrán en cuenta las mismas reglamentaciones establecidas en la ley "sobre protección y defensa del café" (Ley 76 de 1927), sobre todo en lo relativo al contrato, verificación de los dineros provenientes del impuesto, duración del convenio, etc., y en general el mismo mecanismo legal de que trata la mencionada Ley (artículos 2º a 6º). El contrato que celebre el Gobierno, de conformidad con lo establecido en el presente Artículo, no necesita ulterior aprobación del Consejo de Ministros.
ARTÍCULO 15. Las empresas o agencias de turismo establecidas o que se establezcan en el país, para que se autorice su funcionamiento deberán comprobar que tienen una inversión mínima de cien (100) acciones de diez pesos ($10.00), o el equivalente en la Empresa Colombiana de Turismo, S.A.
ARTÍCULO 16. Las inversiones en la construcción de nuevos hoteles y en obras similares, destinadas al fomento del turismo, estarán exentas de pagar el impuesto sobre las rentas y complementarios, por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha de iniciación de la respectiva construcción, cuando tales inversiones sean o excedan de quinientos mil pesos ($500.000.00) moneda legal, para cada obra, siempre que comprueben ante la Jefatura de Renta e Impuestos Nacionales que invirtieron en acciones de la Empresa Colombiana de Turismo, S.A., en la respectiva anualidad, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total de la exención.
ARTÍCULO 17. Las inversiones en hoteles construidos o en construcción, estarán exentas de pagar el impuesto de renta y complementarios por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha del presente Decreto, cuando tales inversiones sean o excedan de quinientos mil pesos ($500.000.00) moneda legal, siempre que comprueben ante la Jefatura de Renta e Impuestos Nacionales que invirtieron en la Empresa Colombiana de Turismo S.A., en la respectiva anualidad, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total de la exención. PARÁGRAFO. Las mejoras en hoteles construidos gozarán de la misma exención, en los términos señalados en este artículo, cuando su valor sea o exceda de quinientos mil pesos ($500.000.00) moneda legal.
ARTÍCULO 18. Los Departamentos y Municipios quedan autorizados para exonerar del pago de impuestos departamentales y municipales a los hoteles y obras similares construidas o que se construyan para el fomento del turismo.
ARTÍCULO 19. Tan pronto como se inicie el recaudo de los impuestos creados de conformidad con los artículo 12 y 13 del presente Decreto, cesarán los establecidos por la Ley 69 de 1946, artículo 1º, ordinal 39 y el Decreto número 0545 de 1954.
ARTÍCULO 20. Autorízase al Gobierno Nacional para reglamentar el presente Decreto, y en especial los artículo 16 y 17 relativos a las exenciones por ellos establecidas, para lo cual y en orden para hacerlas efectivas se tomará como renta de las inversiones exentas una parte de la renta líquida del respectivo contribuyente que representa un porcentaje comercial sobre el valor de dichas inversiones exentas.
ARTÍCULO 21. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.E., a los 29 días del mes de octubre de 1957 MAYOR GENERAL GABRIEL PARÍS G. PRESIDENTE DE LA JUNTA. MAYOR GENERAL DEOGRACIAS FONSECA CONTRALMIRANTE RUBÉN PIEDRAHITA A. BRIGADIER GENERAL RAFAEL NAVAS PARDO. BRIGADIER GENERAL LUIS E. ORDÓÑEZ. EL MINISTRO DE GOBIERNO, JOSÉ MARÍA VILLARREAL EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, CARLOS SANZ DE SANTAMARÍA. EL MINISTRO DE JUSTICIA, MAYOR GENERAL ALFREDO DUARTE BLUM. EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ANTONIO ALVAREZ RESTREPO EL MINISTRO DE GUERRA, BRIGADIER GENERAL. ALFONSO SÁIZ MONTOYA. EL MINISTRO DE AGRICULTURA, JORGE MEJÍA SALAZAR EL MINISTRO DE TRABAJO, RAIMUNDO EMILIANI ROMÁN. EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA, JUAN PABLO LLINÁS EL MINISTRO DE FOMENTO, JOAQUÍN VALLEJO. EL MINISTRO DE MINAS Y PETRÓLEOS, JULIO CÉSAR TURBAY AYALA. EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL, PRÓSPERO CARBONELL. EL MINISTRO DE COMUNICACIONES, MAYOR GENERAL PEDRO A. MUÑOZ. EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, TULIO OSPINA PÉREZ. NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 29551. 3 de diciembre de 1957. Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso