ARTÍCULO 3° Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud, deberán establecer, dentro de un término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, un plan de carácter permanente para la verificación selectiva y posterior, que permita determinar el cumplimiento de los requisitos por parte de las entidades que soliciten inscripción en Registro Especial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
Cualquier irregularidad de fondo, a cargo de la entidad solicitante, dará lugar a la revocatoria de la inscripción en el Registro Especial.
La entidad no podrá presentar nuevamente documentación para tal efecto sino transcurrido en término de un (1) año, a partir de la fecha en que se declare la revocatoria de la inscripción en el Registro Especial.
PARÁGRAFO. Para efectos de este Decreto, se entiende por irregularidad de fondo, todo acto, acción u omisión del solicitante que conduzca a distorsionar u ocultar la verdadera situación de la entidad, en cuanto a capacidad técnico-administrativa, calidad tecnológica científica y suficiencia patrimonial.