ARTÍCULO 4º. FUNCIONES . La Superintendencia General de Puertos ejercerá las siguientes funciones:
1. Aprobar los planes de obras de beneficio común a los que se refiere el artículo 4o. de la Ley 01 de 1991 y controlar su ejecución; nombrar un interventor, y aprobar la realización de las obras, el presupuesto, y el reparto de costos en los eventos previstos en el inciso 4o. de ese artículo.
2. Dar concepto a las autoridades públicas sobre las medidas que se estudien en relación con los "Planes de Expansión Portuaria", y con otras decisiones, o con acuerdos internacionales relativos a actividades portuarias.
3. Declarar que un puerto está habilitado para el comercio exterior; previa consulta a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional.
4. En los términos que señale el Ministro de Obras Públicas y Transporte, colaborar, en coordinación con la Oficina de Planeación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y de acuerdo con lo prescrito en la Ley 01 de 1991, en la programación, evaluación y ejecución de los Planes de Expansión Portuaria.
5. Mantener un sistema de información portuaria que proporcione los datos estadísticos requeridos para el sector público y privado.
6. Exigir las garantías que deban otorgar quienes adelanten actividades portuarias acerca del cumplimiento de la ley, los reglamentos y las condiciones técnicas de operación; declarar mediante resolución motivada su exigibilidad y hacerlas efectivas.
7. Fijar y cobrar a las Sociedades Portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que les corresponda, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República.
8. Aprobar las concesiones mediante resolución, en la que se indique los términos en los cuales se otorgarán de conformidad con el artículo 12 de la Ley 01 de 1991.
9. Otorgar por medio de resolución motivada las concesiones, autorizaciones y licencias portuarias, modificarlas y declarar su caducidad o su prórroga; controlar la reconstrucción de puertos, muelles y embarcaderos.
10. Tramitar y celebrar a nombre de la Nación los contratos administrativos de concesiones portuarias de conformidad con el ordinal 5.2 del artículo 5o. de la Ley 01 de 1991.
11. Ofrecer de oficio al público concesiones portuarias conforme al procedimiento establecido en el artículo 13 de la Ley 01 de 1991.
12. Organizar el recaudo de las contraprestaciones a las que se refiere la Ley 01 de 1991.
13. Establecer y revisar periódicamente, de conformidad con el Plan de Expansión Portuaria y mientras no se haya decretado libertad de tarifas, fórmulas generales con arreglo a las cuales las Sociedades Portuarias que operen puertos de servicio público establecerán las tarifas por el uso de la infraestructura de las instalaciones portuarias.
14. Fijar las tarifas por el uso de la infraestructura o por la prestación de los servicios o por uno y otro concepto, cuando las tarifas establecidas por las Sociedades Portuarias no se ajusten a las fórmulas generales o cuando una Sociedad Portuaria se beneficie de un monopolio natural o cuando se compruebe que una Sociedad Portuaria aplica tarifas discriminatorias en perjuicio de sus usuarios, o realiza prácticas que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de reducir indebidamente la competencia.
15. Exigir a las Sociedades Portuarias que operen puertos o muelles de servicio privado, el cumplimiento de la obligación de informar a la Superintendencia sobre las tarifas que fijen libremente por la prestación de sus servicios y por el uso de su infraestructura portuaria.
16. Ordenar la expropiación en los casos previstos en el artículo 16 de la Ley 01 de 1991.
17. Obligar a las Sociedades Portuarias a reintegrar a los usuarios las sumas indebidamente recibidas por infracción al régimen de tarifas según el artículo
19 inciso 4o. de la Ley 01 de 1991.
18. Otorgar licencias portuarias, por plazos de dos años, prorrogables, para construir y operar embarcaderos, si se acredita que ellos convienen al desarrollo económico y social de la región y que no resulta adecuado para el peticionario el uso de los puertos y embarcaderos existentes. El otorgamiento de las licencias se ceñirá al procedimiento administrativo descrito en el Decreto 01 de 1984. El ejercicio de tales licencias estará sometido a los términos que establezca el Superintendente General de Puertos entre los criterios que señala la Ley 01 de 1991 y al pago de una contraprestación calculada de acuerdo con las reglas de los artículos 2 y 7. Al expirar la licencia, las construcciones levantadas en las zonas objeto de la licencia y los inmuebles por destinación que hagan parte de ellas, revertirán a la Nación, y es deber del constructor asegurar que reviertan en buen estado de operación.
La Superintendencia tendrá respecto de tales licencias, de las construcciones, de sus propietarios y de quienes prestan o reciben servicios en ellas, las mismas facultades que se le otorgan respecto de los puertos, de las Sociedades Portuarias y de quienes prestan o reciben servicios de ellos.
19. Autorizar cualquier acto o contrato que tenga por efecto la organización de nuevos muelles privados en puertos de servicio público, tal autorización se negará si aparece que con ello se limita en forma indebida la competencia.
20. Vigilar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos dictados especialmente para las Sociedades Portuarias y los usuarios de los puertos.
21. Expedir por medio de resolución las condiciones técnicas de operación de los puertos colombianos conforme al artículo 3o. de la Ley 01 de 1991.
22. Resolver las controversias que surjan con motivo de la realización de las obras para el beneficio común a que se refiere el artículo 4o. de la Ley 01 de 1991. Así mismo, podrá declarar la caducidad de las concesiones o autorizaciones de quienes sean renuentes o morosos para contribuir a las obras de beneficio común una vez que el plan sea aprobado por la Superintendencia General de Puertos.
23. Vigilar la correcta ejecución de las obras necesarias para el beneficio común y de las demás obras portuarias que se realicen en el marco de una concesión, o licencia o con autorización de la Superintendencia General de Puertos.
24. Asumir, directamente, o por medio de personas especialmente designadas o contratadas para ello, y en forma temporal, la prestación de los servicios propios de una Sociedad Portuaria, cuando esta no pueda o no quiera prestarlos por razones legales o de otro orden, y la prestación continua de tales servicios sea necesaria para preservar el orden público o el orden económico, o para preservar el normal desarrollo del comercio exterior colombiano, o para evitar perjuicios indebidos a terceros.
25. Asumir de oficio o por solicitud de cualquier autoridad o cualquier persona interesada, la investigación de las violaciones del Estatuto de Puertos Marítimos y de sus reglamentos, de las condiciones en las cuales se otorgó una concesión o licencia, y de las condiciones técnicas de operación, que se imputen a las Sociedades Portuarias, o a sus usuarios, o a los beneficiarios de licencias o autorizaciones; e imponer y hacer cumplir las sanciones a que haya lugar.
26. Ejercer las funciones y derechos que corresponden a Puertos de Colombia en materia de tasas, tarifas y contribuciones respecto de aquellas personas que habían recibido antes de la publicación de la Ley 01 de 1991 cualquier clase de autorización para ocupar y usar las playas y zonas de bajamar con construcciones destinadas en forma mediata o inmediata al cargue y descargue de naves.
27. Establecer los sistemas a través de los cuales seguirán cumpliéndose en provecho de la Nación las obligaciones que tenían las personas públicas o privadas para con la Empresa Puertos de Colombia según el artículo 39 de la Ley 01 de 1991.
28. Imponer las sanciones de que trata el artículo 41 de la Ley 01 de 1991 de conformidad con las normas reglamentarias que el Gobierno Nacional expida.
29. Ejercer las demás funciones de Derecho Público que posee la Empresa Puertos de Colombia, y que no hayan sido atribuidas a otras autoridades ni resulten Incompatibles con la Ley 01 de 1991; y ejercer las demás funciones señaladas en la misma ley y en las disposiciones que la adicionen o sustituyan.
CAPÍTULO II.
ESTRUCTURA.