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Decreto 265 de 2024 — Kelsen
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Decreto2024

Decreto 265 de 2024

Suin

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

265

Año

2024

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

27

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

265

Año

2024

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

27

  • Artículo 17
  • Artículo 2
  • Artículo 1
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27

Artículo 17

ARTÍCULO 17. Modifíquese el inciso primero y adiciónese un

Parágrafo 2

parágrafo 2 al artículo 3.1.4.3.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedarán así: "ARTÍCULO 3.1.4.3.1 Definición. La fuerza de ventas se compone de los sujetos promotores vinculados a la sociedad administradora o al distribuidor especializado por cualquier medio, para desarrollar la distribución de los fondos de inversión colectiva distribuidos. Vinculación que podrá realizarse directamente con las personas naturales denominados sujetos promotores o indirectamente a través de personas jurídicas con las cuales se celebre un contrato con dicho objeto." "

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. La recomendación profesional que se suministra en cumplimiento del deber de asesoría de que trata el artículo 3.1.4.1.3 del presente decreto la realizarán los sujetos promotores de que trata el presente artículo, cuando existan. En todo caso la sociedad administradora o el distribuidor especializado serán los responsables del cumplimiento de este deber."

Artículo 2

ARTÍCULO 2. Modifíquese el

Parágrafo 1

parágrafo 1 y adiciónese un

Parágrafo 2

parágrafo 2 al artículo 2.15.6.1.7 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: "

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Los deberes y obligaciones establecidos en el presente artículo deberán ser cumplidos por parte de las bolsas de valores o los administradores de Sistemas de Negociación de Valores sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia autorizados para administrar Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros cuando actúen en la calidad descrita en el parágrafo del artículo 2.15.6.1.6 del presente decreto, según el objeto que estas desarrollan.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de los deberes y obligaciones propios de la actividad de intermediación de valores."

Artículo 1

ARTÍCULO 1. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.15.6.1.6 del Decreto 2555 de 2010, así: "PARÁGRAFO. Las bolsas de valores o los administradores de Sistemas de Negociación de Valores sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia autorizados para administrar Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros podrán listar valores del extranjero en el sistema que administren para el efecto en los términos que establece el presente capítulo del presente decreto."

Artículo 3

ARTÍCULO 3. Modifíquese el parágrafo del artículo 2.21.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "PARÁGRAFO. El capital mínimo de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios se ajustará a partir del primero (1) de enero de cada año de forma automática teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) Cuando el uno por ciento (1%) de los activos bajo administración de las universalidades de la sociedad titularizadora de activos hipotecarios sea superior al capital mínimo reportado en el año 2024, la actualización del capital deberá ser el valor correspondiente a la diferencia entre uno por ciento (1%) de los activos bajo administración de las universalidades de la sociedad titularizadora de activos hipotecarios y el capital mínimo reportado en el año inmediatamente anterior; b) Cuando el uno por ciento (1%) de los activos bajo administración de las universalidades de la sociedad titularizadora de activos hipotecarios no supere el capital mínimo reportado para el año inmediatamente anterior, se deberá mantener el monto de capital mínimo reportado en el año inmediatamente anterior."

Artículo 4

ARTÍCULO 4. Adiciónese el numeral 8 al artículo 2.40.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, así: "8. Para la vinculación de clientes a los fondos de capital privado de conformidad con lo previsto en el Libro 3 de la Parte 3 del presente decreto y la atención de los partícipes durante su permanencia en los mismos, el cual deberá ser cumplido por parte de la sociedad administradora."

Artículo 5

ARTÍCULO 5. Modifíquese el primer inciso del artículo 3.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "ARTÍCULO 3.1.1.3.2 Autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará previamente las familias de fondos de inversión colectiva, el primer fondo de inversión colectiva perteneciente a cada familia de fondos de inversión colectiva y cada fondo de inversión colectiva que no haga parte de una familia, previa solicitud de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en caso de que la sociedad administradora no esté administrando o no haya administrado al menos un fondo de inversión colectiva. Para el trámite de autorización la sociedad administradora deberá aportar la siguiente documentación:"

Artículo 6

ARTÍCULO 6. Modifíquese el numeral 3 del artículo 3.1.1.4.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "3. Que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo en caso de existir, establecerá los criterios de gestión de riesgos asociados a estas operaciones y los criterios de revelación de información para los inversionistas, los cuales deberán ser incluidos en los mecanismos para revelación de información del fondo de inversión colectiva en los términos que establezca el reglamento del respectivo fondo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar criterios para la revelación de dicha información."

Artículo 7

ARTÍCULO 7. Modifíquese el artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "ARTÍCULO 3.1.1.5.1 Operaciones de naturaleza apalancada en los fondos de inversión colectiva. Son aquellas operaciones que permiten ampliar la exposición del fondo de inversión colectiva por encima del valor de su patrimonio, las cuales podrán realizarse siempre que esté expresamente establecido en el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. No constituyen operaciones de naturaleza apalancada: a) Los créditos intradía y las operaciones pasivas de reporto, repo y simultáneas intradía que la sociedad administradora realice para cumplir operaciones en el mercado en nombre del fondo de inversión colectiva; b) Los derivados con fines de cobertura; c) Los derivados con fines de inversión definidos en el artículo 3.1.1.4.6 del presente decreto.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Para efectos de los límites establecidos en el artículo 3.1.1.5.2 del presente decreto, no se computarán las operaciones de reporto o repo pasivas y simultáneas pasivas realizadas para atender solicitudes de redención de participaciones o gastos del fondo, caso en el cual no podrán exceder del 30% del activo total del fondo de inversión colectiva y no se considerarán operaciones de naturaleza apalancada.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. En relación con los fondos de inversión colectiva en los que se realicen operaciones apalancadas, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo en caso de existir, deberán revelar en los sistemas de negociación de valores, que actúan en nombre y por cuenta del fondo respectivo, con el fin de determinar los cupos de contraparte correspondientes."

Artículo 8

ARTÍCULO 8. Modifíquense los numerales 3 y 4 del artículo 3.1.1.5.4 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: "3. Revelar claramente los riesgos inherentes al fondo de inversión colectiva y a las operaciones de naturaleza apalancada, incluyendo de manera expresa en el reglamento, en el prospecto y en el material promocional la siguiente advertencia: "Las operaciones apalancadas pueden ser operaciones de naturaleza especulativa, sujetas a riesgos de mercado, de crédito y de liquidez, que pueden conllevar a la pérdida completa de los recursos aportados al fondo de inversión colectiva. Los dineros entregados por el fondo de inversión colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad autorizada las obligaciones propias de una institución de depósito. 4. Cuando los fondos de inversión colectiva realicen las operaciones de naturaleza apalancada de que trata el presente artículo, la sociedad administradora deberá informar de manera expresa dentro del proceso de vinculación a los inversionistas, que dicho fondo de inversión colectiva realiza este tipo de operaciones."

Artículo 9

ARTÍCULO 9. Modifíquense los dos primeros incisos del artículo 3.1.1.6.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "ARTÍCULO 3.1.1.6.2 Límites a la participación por inversionista. Durante la vigencia del fondo de inversión colectiva, un solo inversionista no podrá mantener directa o indirectamente a través de una cuenta ómnibus, una participación que exceda el porcentaje del valor del patrimonio del fondo que establezca la sociedad administradora en el reglamento teniendo en cuenta los riesgos asumidos en la gestión del fondo, su tamaño y naturaleza, la liquidez de los activos, la política de inversión y el perfil de los inversionistas, entre otros."

Artículo 10

ARTÍCULO 10. Adiciónese el artículo 3.1.1.6.6 al Decreto 2555 de 2010, así: "ARTÍCULO 3.1.1.6.6 Período o fecha ex distribución. El período o fecha ex distribución hace referencia al tiempo durante el cual se entiende que una operación de compraventa de participaciones de fondos de inversión colectiva inscritas en sistemas de negociación de valores no comprende el derecho a percibir las distribuciones pendientes de pago por parte del comprador."

Artículo 11

ARTÍCULO 11. Adiciónese el artículo 3.1.1.7.6 al Decreto 2555 de 2010, así: "ARTÍCULO 3.1.1.7.6 Readquisición de participaciones. Los fondos de inversión colectiva cerrados podrán readquirir sus participaciones en condiciones de igualdad y garantizando transparencia en la operación, para lo cual se deberá tener en cuenta las siguientes reglas: El comité de inversiones del fondo de inversión colectiva cerrados deberá autorizar la respectiva operación de readquisición de participaciones, para lo cual deberá tener en cuenta los efectos en el valor de la unidad y el impacto para los inversionistas que conserven su participación, así como para el desarrollo de la política de inversión del fondo de inversión colectiva. Se deberá dar cumplimiento a los requerimientos establecidos en el numeral 5.7 del Artículo 5.2.4.3.1 del presente decreto. En el caso de fondos de inversión colectiva cerrados no listados, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo a través de la página Web de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva. El fondo de inversión colectiva cerrado solo podrá readquirir sus participaciones con los recursos líquidos que al momento tenga a su disposición, y no podrá tomar endeudamiento para dichos propósitos. Los reglamentos de los fondos de inversión colectiva cerrados deben determinar expresamente la posibilidad de realizar la readquisición de participaciones. Cuando el fondo de inversión colectiva cerrado adquiera unidades de participación de propiedad de la sociedad administradora, matriz, subordinadas de esta y sus administradores, se deberán cumplir las políticas y procedimientos para la administración y gestión de conflictos de interés. Las operaciones anuales de readquisición de unidades de participación no pueden ser superiores al diez por ciento (10%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva cerrado y una vez se ejecute la operación de adquisición, las unidades deberán ser destruidas. Deberán establecerse políticas de gestión de los riesgos asociados a la readquisición de títulos de participación, particularmente el riesgo de liquidez y de disponibilidad de los recursos para atender los pagos derivados de dicha readquisición, garantizando la participación en condiciones equitativas para todos los inversionistas interesados en procesos abiertos y transparentes. Cuando se trate de fondos de inversión colectiva cerrados listados, el procedimiento para la realización de la readquisición será el establecido por el Sistema de Negociación de Valores en el cual se encuentre listada la respectiva participación, y deberá realizarse en su totalidad mediante la construcción del libro de ofertas en los términos del Título 2 del Libro 2 de la Parte 6 del presente decreto. Para el caso de los fondos de inversión colectiva cerrados no listados el precio no puede superar el menor valor entre el valor patrimonial, el valor de la última transacción realizada en el mercado secundario o el valor de mercado determinado según las metodologías de valoración establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia ."

Artículo 12

ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 3.1.1.9.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "ARTÍCULO 3.1.1.9.6 Modificaciones al reglamento. Las reformas que se introduzcan en el reglamento de los fondos de inversión colectiva o en el reglamento marco de la familia de fondos de inversión colectiva deberán ser aprobadas previamente por la junta directiva de la sociedad administradora y enviadas a la Superintendencia Financiera de Colombia, de forma previa a su entrada en vigencia, la cual podrá solicitar los ajustes que estime necesarios. Las reformas al reglamento que impliquen afectación negativa de los derechos económicos de los inversionistas deberán contar con una aprobación expresa de la Junta Directiva de la sociedad administradora, la cual deberá estar acompañada de un soporte técnico que respalde dicha aprobación. En este caso se deberá informar a los inversionistas mediante alguno de los siguientes mecanismos: una publicación en un diario de amplia circulación nacional, páginas de internet, otro medio de comunicación electrónica, o mediante el envío de una comunicación dirigida a cada uno de los inversionistas, indicando las reformas que serán realizadas y en el caso de los fondos de inversión colectiva cerrados y abiertos con pacto de permanencia la posibilidad que tienen de retirarse del fondo de inversión colectiva . La comunicación deberá incluir el mecanismo a través del cual podrán ejercer su derecho y el plazo máximo que tiene el inversionista para pronunciarse, que deberá ser mínimo de un (1) mes contado a partir de la fecha del recibo efectivo de la comunicación. Los inversionistas de los fondos de inversión colectiva cerrados y abiertos con pacto de permanencia que manifiesten formalmente a la sociedad administradora su desacuerdo con las modificaciones podrán solicitar la redención de sus participaciones sin que por este hecho se genere sanción ni penalidad de ningún tipo. Dicha redención podrá realizarse en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir del vencimiento del plazo máximo que tiene el inversionista para pronunciarse, el cual está establecido en el inciso anterior, y será responsabilidad de la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva y de los órganos de gobierno del mismo garantizar el adecuado ejercicio de dicho derecho. Los cambios que impliquen afectación negativa de los derechos econom1cos de los inversionistas solo serán oponibles a dichos inversionistas una vez se venza el plazo establecido en el inciso anterior."

Artículo 13

ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 3.1.1.9.9 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "ARTÍCULO 3.1.1.9.9 Extracto de cuenta del inversionista. La sociedad administradora del fondo de inversión colectiva deberá mantener a disposición de los inversionistas un extracto de cuenta en donde se informe sobre el movimiento de la cuenta de cada uno de los inversionistas en el fondo de inversión colectiva. Esta información deberá estar disponible en la página Web de la sociedad administradora. Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia definir la periodicidad, y contenido mínimo del extracto de cuenta."

Artículo 14

ARTÍCULO 14. Modifíquese el numeral 2 del artículo 3.1.1.10.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "2. La inversión directa o indirecta que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, o el gestor externo en caso de existir, pretenda hacer en los fondos de inversión colectiva que administra o gestiona, según el caso, evento en el cual, en el reglamento y en el prospecto, deberá establecerse expresamente: a) el porcentaje máximo de participaciones que la respectiva entidad podrá suscribir, y b) que la sociedad administradora, o el gestor externo en caso de existir, deberá conservar las participaciones que haya adquirido durante un plazo mínimo de un (1) año cuando el término de duración del fondo de inversión colectiva sea superior a dicho plazo, o durante la mitad del término previsto para la duración del fondo de inversión colectiva cuando este sea inferior a un (1) año."

Artículo 15

ARTÍCULO 15. Modifíquese el parágrafo del artículo 3.1.2.2.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedarán así: "PARÁGRAFO. Para los fondos de inversión colectiva cuyos documentos representativos de participación sean valores, en los términos de esta Parte del presente Decreto, una vez entren en proceso de liquidación, se deberá suspender la negociación de dichos valores, para lo cual la sociedad administradora informará de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores o sistemas de negociación de valores en los que se encuentren inscritos. El liquidador deberá enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los inversionistas del fondo de inversión colectiva liquidado el informe de finalización de actividades a través de los medios electrónicos que determine el reglamento. Una vez se haya cumplido con este deber la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a cancelar la inscripción de dichos valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, cuando sea del caso."

Artículo 16

ARTÍCULO 16. Modifíquese el numeral 10 , adiciónense el numeral 11 y el

Parágrafo 2

parágrafo 2 al artículo 3.1.4.2.3 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: "10. Llevar información separada de cada una de las cuentas ómnibus que maneja de conformidad con las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para el reconocimiento, medición, presentación y revelación de la Información con fines de supervisión de los portafolios de terceros, los negocios fiduciarios y cualquier otro recurso administrado por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia con fines de supervisión de conformidad con el Decreto 2420 de 2015. 11. Las demás obligaciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. " "

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. El distribuidor especializado deberá entregar a los inversionistas que hacen parte de la cuenta ómnibus el informe de rendición de cuentas de que trata el artículo 3.3.4.1.4 del presente decreto, de conformidad con lo acordado con la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva en el que se realizó la inversión. Así mismo, el distribuidor especializado deberá entregar a los inversionistas que hacen parte de la cuenta ómnibus el extracto de cuenta del fondo de inversión colectiva en el cual la cuenta ómnibus realizó la inversión, de conformidad con lo acordado con la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva. "

Artículo 18

ARTÍCULO 18. Modifíquese el segundo inciso del artículo 3.1.5.6.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "El respectivo orden del día deberá figurar en la convocatoria, la cual deberá realizarse a través de una publicación realizada mediante cualquier medio electrónico idóneo para ello o en un diario de amplia circulación nacional señalados para el efecto en el reglamento, así como, en el sitio web de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva."

Artículo 19

ARTÍCULO 19. Adiciónese un parágrafo al artículo 3.1.5.6.4 del Decreto 2555 de 2010, así: "PARÁGRAFO. La consulta de que trata el presente artículo también podrá realizarse por los medios electrónicos que se determinen en el reglamento, siempre y cuando se cumpla con el procedimiento establecido en el presente artículo."

Artículo 20

ARTÍCULO 20. Modifíquese el inciso segundo del artículo 3.3.2.2.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Las reglas para desarrollar la comercialización del fondo de capital privado deberán estar descritas en el reglamento del respectivo fondo. Durante la vinculación del cliente al fondo de capital privado la sociedad administradora será la encargada de dar cumplimiento a lo establecido en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto."

Artículo 21

ARTÍCULO 21. Adiciónese el artículo 3.3.2.2.10 al Decreto 2555 de 2010, así: "ARTÍCULO 3.3.2.2.10 Período o fecha ex distribución. El período o fecha ex distribución hace referencia al tiempo durante el cual se entiende que una operación de compraventa de participaciones de fondos de capital privado inscritas en sistemas de negociación de valores no comprende el derecho a percibir las distribuciones pendientes de pago por parte del comprador. "

Artículo 22

ARTÍCULO 22. Adiciónese el artículo 3.3.2.2.11 al Decreto 2555 de 2010, así: "ARTÍCULO 3.3.2.2.11 Readquisición de participaciones. Los fondos de capital privado podrán readquirir sus participaciones en condiciones de igualdad y garantizando transparencia en la operación, para lo cual se deberá tener en cuenta las siguientes reglas: El comité de inversiones del fondo de capital privado deberá autorizar la respectiva operación de readquisición de participaciones, para lo cual deberá tener en cuenta los efectos en el valor de la unidad y el impacto para los inversionistas que conserven su participación, así como para el desarrollo de la política de inversión del fondo de capital privado. Se deberá dar cumplimiento a los requerimientos establecidos en el numeral 5.7 del Artículo 5.2.4.3.1 del presente decreto. En el caso de fondos de capital privado no listados, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo a través de la página Web de la sociedad administradora del fondo de capital privado. El fondo de capital privado solo podrá readquirir sus participaciones con los recursos líquidos que al momento tenga a su disposición, y no podrá tomar endeudamiento para dichos propósitos. Los reglamentos de los fondos de capital privado deben determinar expresamente la posibilidad de realizar la readquisición de participaciones. Cuando el fondo de capital privado adquiera unidades de participación de propiedad de la sociedad administradora, matriz, subordinadas de esta y sus administradores, se deberán cumplir las políticas y procedimientos para la administración y gestión de conflictos de interés. Las operaciones anuales de readquisición de unidades de participación no pueden ser superiores al diez por ciento (10%) del patrimonio del fondo de capital privado y una vez se ejecute la operación de adquisición, las unidades deberán ser destruidas. Deberán establecerse políticas de gestión de los riesgos asociados a la readquisición de títulos de participación, particularmente el riesgo de liquidez y de disponibilidad de los recursos para atender los pagos derivados de dicha readquisición, garantizando la participación en condiciones equitativas para todos los inversionistas interesados en procesos abiertos y transparentes. Cuando se trate de fondos de capital privado listados, el procedimiento para la realización de la readquisición será el establecido por el Sistemas de Negociación de Valores en el cual se encuentre listada la respectiva participación, y deberá realizarse en su totalidad mediante la construcción del libro de ofertas en los términos del Título 2 del Libro 2 de la Parte 6 del presente decreto. Para el caso de los fondos de capital privado no listados el precio no puedo superar el menor valor entre el valor patrimonial, el valor de la última transacción realizada en el mercado secundario o el valor de mercado determinado según las metodologías de valoración establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia."

Artículo 23

ARTÍCULO 23. Adicionar el numeral 7 al artículo 3.5.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, así : "7. Emitir bonos en los términos del artículo 3.1.1.5.5 del presente decreto, hasta por un monto equivalente a dos (2) veces el valor del patrimonio del fondo.”

Artículo 24

ARTÍCULO 24. Modifíquese el artículo 5.6.10.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "ARTÍCULO 5.6.10.1.5 Denominación del monto de la emisión. Los títulos hipotecarios deberán denominarse en moneda legal colombiana y/o en unidades UVR. En la estructuración de los títulos hipotecarios se considerarán los activos admisibles sin importar su denominación. Sin perjuicio de lo anterior, el respectivo emisor, cuando lo juzgue conveniente, podrá emplear para los títulos una segunda denominación que corresponda a una moneda extranjera o a una distinta de la señalada en el inciso anterior. PARÁGRAFO: Cuando la denominación de la emisión de los títulos hipotecarios sea diferente a la de los activos subyacentes, la emisión debe contar con mecanismos de cobertura internos o externos que mitiguen riesgos de descalce entre las mismas.”

Artículo 25

ARTÍCULO 25. Modifíquese el parágrafo del numeral 1 del artículo 6.2.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "PARÁGRAFO. Para los casos de valores emitidos en procesos de titularización con inscripción automática, el agente de manejo podrá utilizar el mecanismo de construcción del libro de ofertas y deberá presentar el prospecto de información utilizado para el mercadeo y promoción de dichos valores y la demás información necesaria para que se dé la autorización automática de la oferta pública."

Artículo 26

ARTÍCULO 26. Régimen de transición. Los artículos 4 al 23 del presente decreto entrarán en vigencia seis (6) meses después de la publicación del presente decreto, teniendo en cuenta los ajustes que deberán realizar las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para cumplir con lo dispuesto en dichas disposiciones.

Artículo 27

ARTÍCULO 27. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en su artículo 26. Deroga el numeral 19 del artículo 3.1.1.10.1 , el artículo 3.1.1.5.3 , el artículo 3.3.2.2.5 y el

Parágrafo 2

parágrafo 2 del artículo 3.3.7.1.3 del Decreto 2555 de 2010. Adiciona un parágrafo al artículo 2.15.6.1.6 , un

Parágrafo 2

parágrafo 2 al artículo 2.15.6.1.7 , el numeral 8 al artículo 2.40.1.2.1 , el artículo 3.1.1.6.6 , el artículo 3.1.1.7.6 , un numeral 11 y un

Parágrafo 2

parágrafo 2 al artículo 3.1.4.2.3 , un

Parágrafo 2

parágrafo 2 al artículo 3.1.4.3.1, un parágrafo al artículo 3.1.5.6.4 , el artículo 3.3.2.2.10 , el artículo 3.3.2.2.11 y el numeral 7 al artículo 3.5.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010. Modifica el

Parágrafo 1

parágrafo 1 del artículo 2.15.6.1.7 , el parágrafo del artículo 2.21.1.2.1 , el primer inciso del artículo 3.1.1.3.2 , el numeral 3 del artículo 3.1.1.4.6 , el artículo 3.1.1.5.1 , los numerales 3 y 4 del artículo 3.1.1.5.4 , los dos primeros incisos del artículo 3.1.1.6.2 , el artículo 3.1.1.9.6 , el artículo 3.1.1.9.9 , el numeral 2 del artículo 3.1.1.10.2 , el parágrafo del artículo 3.1.2.2.2 , el numeral 10 del artículo 3.1.4.2.3, el inciso primero del artículo 3.1.4.3.1 , el segundo inciso del artículo 3.1.5.6.2 , el inciso segundo del artículo 3.3.2.2.4 , el artículo 5.6.10.1.5 y el parágrafo del numeral 1 del artículo 6.2.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 05 días del mes de marzo del año 2024 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, (FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO RICARDO BONILLA GONZÁLEZ Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

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