artículo 3° establece: "Considérase el uso de Etanol carburante en las Gasolinas y en el combustible Diésel, factor coadyuvante para el saneamiento ambiental de las áreas en donde no se cumplen los estándares de calidad, en la autosuficiencia energética del país y como dinamizador de la producción agropecuaria y del empleo productivo, tanto agrícola como industrial". Que la Ley 697 de 2001 "Mediante la cual se fomenta el uso racional y eficiente de la energía, se promueve la utilización de energías alternativas y se dictan otras disposiciones", declaró en el artículo 1° el uso Racional y Eficiente de la Energía (URE) como un asunto de interés social, público y de conveniencia nacional, fundamental para asegurar el abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad de la economía colombiana, la protección al consumidor y la promoción del uso de energías no convencionales de manera sostenible con el medio ambiente y los recursos naturales. Igualmente, en su artículo 2° dispuso que el Estado debe establecer las normas e infraestructura necesarias, creando la estructura legal, técnica, económica y financiera que permita el desarrollo de proyectos concretos a corto, mediano y largo plazo, económica y ambientalmente viables, asegurando el desarrollo sostenible, generando la conciencia, el conocimiento y utilización de formas alternativas de energía. Que la Ley 939 de 2004 estimula la producción y comercialización de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en Motores diésel. Que la escasez de reservas de petróleo en Colombia hace que el Estado considere apremiante y de interés social, público y de conveniencia nacional, aplicar medidas tendientes a que los vehículos y demás artefactos a motor que utilicen combustibles para su funcionamiento, se fabriquen y adapten de manera que flexibilicen su operación con biocombustibles, es decir, que tengan motores flex-fuel. Que los importadores, ensambladores y comercializadores en Colombia de los vehículos y demás artefactos nuevos a motor que utilicen combustibles, deben responder por el correcto funcionamiento de tales productos, cuando sus motores utilicen mezclas compuestas por 80% de gasolina básica de origen fósil con al menos 20% de Alcohol Carburante (motores flex-fuel al 20% E-20) o mezclas compuestas por 80% de ACPM (diésel) con al menos 20% de biocombustible para uso en motores diésel (motores flex-fuel al 20% B-20), según corresponda. Que mediante el documento identificado con la signatura G/TBT/N/COL/96 se surtió el trámite de notificación del presente, conforme a lo dispuesto por la Ley 170 de 1994, Decisión 562 de la Comunidad Andina y por el artículo 3° del Decreto 2360 de 2001. Que la promoción de las plantaciones para la producción de alcoholes carburantes y biocombustibles que se establece en el presente decreto, se realizará conforme a las disposiciones ambientales vigentes y atendiendo la necesidad de proteger y conservar los ecosistemas y la biodiversidad. Que en mérito de lo expuesto, Ver la Ley 1205 de 2008 DECRETA: Artículo 1°. Plazos para el acondicionamiento de motores: a) Derogado por el art. 6, Decreto Nacional 1135 de 2009 . A partir del 1° de enero del año 2012 el parque automotor nuevo y demás artefactos nuevos a motor, que requieran para su funcionamiento gasolinas, que se produzcan, importen, distribuyan y comercialicen en el país, deberán estar acondicionados para que sus motores sean flex-fuel como mínimo al 20% (E-20), es decir, que puedan funcionar normalmente como mínimo utilizando indistintamente gasolinas básicas o mezclas compuestas por 80% de gasolina básica de origen fósil con 20% de Alcohol Carburante (motores flex-fuel al 20% E-20). b) A partir del 1° de enero del año 2012 el parque automotor nuevo y demás artefactos nuevos a motor, que requieran para su funcionamiento diésel o ACPM, que se produzcan, importen, distribuyan y comercialicen en el país, deberán estar acondicionados para que sus motores utilicen como mínimo un B-20, es decir, que puedan funcionar normalmente como mínimo utilizando indistintamente diésel de origen fósil (ACPM) o mezclas compuestas por 80% de diésel de origen fósil con 20% de Biocombustibles para uso en motores diésel.
Parágrafo 1
Parágrafo 1 °. Cuando a juicio del Gobierno Nacional se presenten situaciones excepcionales de interés social, público y/o de conveniencia nacional, podrá autorizar el uso paralelo de otro tipo de combustibles y/o de vehículos y motores.
Parágrafo 2
Parágrafo 2 °. Conforme con sus competencias, los Ministerios de Transporte y de Comercio, Industria y Turismo, señalarán las condiciones de importación, transporte, distribución y comercialización de los productos de que trata este artículo.
Parágrafo 3
Parágrafo 3 . Dentro de lo de sus competencias, los Ministerios de Transporte y de Comercio, Industria y Turismo homologarán los paquetes de conversión a los niveles de combustible aquí señalados, para facilitar la transformación del parque automotor.