Artículo 1º.- En cada uno de los Departamentos funcionará un Consejo Departamental de Seguridad, integrado por los siguientes miembros: El Gobernador del Departamento, quien lo presidirá; El Comandante de la guarnición militar; El Comandante del Departamento de Policía; El Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS; El Procurador Departamental o Provincial; El Director Seccional de Orden Público o su delegado; El Secretario de Gobierno Departamental, quién hará las veces de Secretario del Consejo. Parágrafo 1º.- A los Consejos Departamentales de Seguridad podrán asistir los Comandantes de División, de Brigada, de las Unidades de la Armada y de la Fuerza Aérea, destacados en la respectiva jurisdicción. Parágrafo 2º.- En el caso de que en el Departamento no haya guarnición militar permanente, asistirá un delegado del Comandante de la guarnición con jurisdicción de dicho Departamento. Parágrafo 3º.- La sede de los Consejos Departamentales de Seguridad es la capital del Departamento, pero podrá sesionar en cualquiera de los municipios de su jurisdicción, por convocatoria de su Presidente.