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Decreto 2615 de 1991 — Kelsen
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Decreto1991

Decreto 2615 de 1991

Suin

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

2615

Año

1991

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

18

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

2615

Año

1991

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

18

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18

Artículo 1

Artículo 1º.- En cada uno de los Departamentos funcionará un Consejo Departamental de Seguridad, integrado por los siguientes miembros: El Gobernador del Departamento, quien lo presidirá; El Comandante de la guarnición militar; El Comandante del Departamento de Policía; El Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS; El Procurador Departamental o Provincial; El Director Seccional de Orden Público o su delegado; El Secretario de Gobierno Departamental, quién hará las veces de Secretario del Consejo. Parágrafo 1º.- A los Consejos Departamentales de Seguridad podrán asistir los Comandantes de División, de Brigada, de las Unidades de la Armada y de la Fuerza Aérea, destacados en la respectiva jurisdicción. Parágrafo 2º.- En el caso de que en el Departamento no haya guarnición militar permanente, asistirá un delegado del Comandante de la guarnición con jurisdicción de dicho Departamento. Parágrafo 3º.- La sede de los Consejos Departamentales de Seguridad es la capital del Departamento, pero podrá sesionar en cualquiera de los municipios de su jurisdicción, por convocatoria de su Presidente.

Artículo 2

Artículo 2º.- En las regiones conformadas por Municipios que correspondan a diferentes Departamentos, funcionará un Consejo Regional de Seguridad, integrado por los siguientes miembros y con jurisdicción en la región: El Ministro de Gobierno o un delegado del Consejo Nacional de Seguridad, quien lo presidirá; Los Gobernadores; Los Comandantes de División; Los Comandantes de los Departamentos de Policía; Los Directores Seccionales del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; Los Procuradores Departamentales; Los Directores Seccionales de Orden Público. Actuará como Secretario del Consejo, quien ejerza las funciones de Secretario del Consejo Nacional de Seguridad.

Artículo 3

Artículo 3º.- En el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Consejo Distrital de Seguridad , estará integrado por los siguientes miembros: El Alcalde del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, quien lo presidirá; El Comandante de la guarnición militar; El Comandante del Departamento de Policía Metropolitana; El Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; El delegado del Procurador General de la Nación; El Director Seccional de Orden Público; El Secretario de Gobierno del Distrito Capital, quien hará las veces de Secretario del Consejo. Ver el art. 1, Decreto Distrital 734 de 1991

Artículo 4

Artículo 4º.- En las áreas donde tenga jurisdicción un Departamento de Policía Metropolitana, funcionará un Consejo Metropolitano de Seguridad conformado por: El Gobernador del Departamento, quien lo presidirá; Los Alcaldes Municipales del Área Metropolitana; El Comandante de la guarnición militar; El Comandante del Departamento de Policía Metropolitana; El Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; El Procurador Departamental; El Director Seccional de Orden Público; El Secretario de Gobierno del Departamento, quien estará a cargo de la Secretaría del Consejo.

Artículo 5

Artículo 5º.- Por autorización o instrucción del Gobernador, previa recomendación de los Consejos Regionales o Departamentales de Seguridad, se conformarán Consejos Municipales de Seguridad, integrados por: El Alcalde, quien lo presidirá; El Comandante de la guarnición militar; El Comandante del Distrito o Estación de Policía; El Subdirector Seccional o Jefe del Puesto Operativo del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; El Procurador Provincial o en su defecto el Personero Municipal; El Director Seccional de Orden Público o su delegado; El delegado del Plan Nacional de Rehabilitación, PNR; El Secretario de Gobierno Municipal o el Secretario de la Alcaldía, quien ejercerá la Secretaría del Consejo. Parágrafo 1º.- El Gobernador del Departamento podrá asistir por derecho propio a las reuniones de los Consejos Municipales de Seguridad de su jurisdicción.

Artículo 6

Artículo 6º.- La asistencia de los miembros a las sesiones de los Consejos de Seguridad es indelegable a excepción del Director Seccional de Orden Público, en donde no exista sede.

Artículo 7

Artículo 7º.- Podrá invitarse a las sesiones de los Consejos de Seguridad a otros funcionarios de la Administración Pública que tuvieren conocimiento de utilidad para el tratamiento de los temas de orden público que se analizan en el Consejo.

Artículo 8

Artículo 8º.- Los Consejos de Seguridad podrán realizar a iniciativa de cualquiera de sus miembros, audiencias con participación de dirigentes cívicos, gremiales y representantes de organismos comunitarios con el fin de discutir propuestas, canalizar inquietudes y escuchar iniciativas sobre situaciones que afectan la convivencia regional o local, con el objeto de buscar soluciones integradas entre el Estado y la comunidad, atinentes al orden público.

Artículo 9

Artículo 9º.- Los Consejos de Seguridad se reunirán ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando sean citados por los funcionarios que los presiden.

Artículo 10

Artículo 10º.- Son funciones de los Consejos de Seguridad, las siguientes: Elaborar o recomendar la elaboración de planes específicos de seguridad para afrontar de acuerdo con las características de los conflictos en su jurisdicción, los factores de perturbación del orden público. Mantener estrecha coordinación con las distintas instancias responsables del mantenimiento del orden público y con los organismos e instituciones que el Gobierno ha creado para fortalecer la participación y colaboración ciudadana. Supervisar la ejecución de los planes de seguridad y evaluar sus resultados con el fin de adoptar los correctivos necesarios. Asesorar a la primera autoridad, en las situaciones específicas de alteración del orden público, para adoptar medidas correctivas que guarden estrecha correspondencia con la naturaleza y dimensión del (Sic). Formular recomendaciones para la preservación de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes ciudadanos para lograr la convivencia pacífica.. Asegurar el intercambio permanente de información entre los diversos organismos del Estado en los ámbitos nacional y local, en todo lo que tenga relación con el orden público. Constituir grupos de trabajo para el análisis de los problemas relacionados directa o indirectamente con el orden público interno de su jurisdicción. Recomendar la realización de campañas de información pública para lograr que la comunidad participe en los programas de seguridad. Coordinar los recursos disponibles y las acciones para combatir los fenómenos generadores de perturbación del orden público. Suministrar a las autoridades la información necesaria sobre situaciones referentes al orden público en sus respectivas. 11. Adicionado por el art. 7, Decreto Nacional 4708 de 2009 De los Comités de Orden Público.

Artículo 11

Artículo 11º.- En cada Departamento funcionará además un Comité de Orden Público, integrado por: El Gobernador del Departamento, quien lo presidirá; El Comandante de la respectiva guarnición militar; El Comandante del Departamento de Policía; El Director Seccional del DAS. Ver el art. 9, Decreto Nacional 2093 de 2003

Artículo 12

Artículo 12º.- El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, contará con un Comité de Orden Público, integrado por: El Alcalde del Distrito Capital; El Comandante de la guarnición militar; El Comandante de la Policía Metropolitana; El Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Ver el art. 9, Decreto Nacional 2093 de 2003

Artículo 13

Artículo 13º.- Los Comités de Orden Público se reunirán a solicitud de cualquiera de sus miembros y la asistencia de éstos al mismo es de carácter indelegable.

Artículo 14

Artículo 14º.- Podrá invitarse a las sesiones de los Comités de Orden Público , a otros funcionarios de la administración pública que tuvieren conocimiento de utilidad para el tratamiento de los temas de orden público que se analizan en el Comité.

Artículo 15

Artículo 15º.- Son funciones de los Comités de Orden Público, coordinar el empleo de la Fuerza Pública y la puesta en ejecución de los planes de seguridad.

Artículo 16

Artículo 16º.- Los Consejos de Seguridad y los Comités de Orden Público, deberán ejercer sus funciones subordinados a las orientaciones que en materia de orden público dicte el Presidente de la República. A su vez, los Consejos Municipales de Seguridad, se encuentran subordinados a las determinaciones que tome el Consejo Regional y Departamental de Seguridad respectivo.

Artículo 17

Artículo 17º.- El Presidente de la República, a través del Ministro de Gobierno, podrá convocar y presidir los Consejos de Seguridad y los Comités de Orden Público.

Artículo 18

Artículo 18º.- El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga en todas sus partes el Decreto 2840 de 1974. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 19 de noviembre de 1991. El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, FERNANDO BRITO RUIZ. NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 40.168 de noviembre 20 de 1991. Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

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