Artículo 1° GARANTIA DE LA NACION SOBRE LOS RIESGOS POLITICOS Y EXTRAORDINARIOS. La Nación garantizará los riesgos políticos y extraordinarios de las operaciones de seguro de crédito a las exportaciones únicamente cuando el Banco de Comercio Exterior participe en las entidades aseguradoras autorizadas para explotar ese ramo de seguros, constituyéndolas, haciéndose socio o contratando con ellas la prestación del servicio, en los términos previstos en la ley. Inciso Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1649 de 1994 Para estos efectos la Nación celebrará con las entidades aseguradoras autorizadas para explotar el seguro de crédito a la exportación, un contrato de administración de la garantía otorgada por aquélla sobre los riesgos políticos y extraordinarios propios de las operaciones de seguro de crédito a la exportación de conformidad con lo previsto en este Decreto.