artículo 2°, el principio de enfoque diferencial en reconocimiento de poblaciones con características particulares, entre otras, por razones de edad y género. En desarrollo de este principio se establecieron en los artículos 18 y 88, normas especiales respecto de los establecimientos de reclusión de mujeres, y la permanencia y atención especial a niños y niñas en dichos establecimientos, señalando que deberán contar con una infraestructura que garantice a las mujeres gestantes, sindicadas o condenadas un adecuado desarrollo del embarazo, un ambiente propicio para las madres lactantes y que impulse el desarrollo psicosocial de los niños y niñas menores de tres (3) años que convivan con sus madres, teniendo en cuenta las necesidades de las personas en condición de discapacidad, conforme preceptúa el artículo 5°, numerales 2, 8 y 10 y el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013. Que para garantizar un adecuado desarrollo del embarazo de la mujer gestante, un ambiente propicio a la madre lactante que promueva el correcto desarrollo psicosocial de los niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres en los establecimientos de reclusión de mujeres, y el derecho de los niños y niñas al desarrollo integral dela primera infancia, se hace necesario establecer las condiciones de seguridad, bienestar y demás aspectos que garanticen el ejercicio concreto de sus derechos fundamentales. DECRETA: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1°. Objeto . El presente decreto tiene por objeto regular las condiciones de permanencia de los niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres al interior de los establecimientos de reclusión, y de las mujeres gestantes y madres lactantes privadas de la libertad, así como las competencias institucionales para garantizar su cuidado, protección y atención integral.