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Decreto 2535 de 1993 — Kelsen
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Decreto1993

Decreto 2535 de 1993

Ministerio de Defensa Nacional

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

2535

Año

1993

Entidad

Ministerio de Defensa Nacional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

111

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

2535

Año

1993

Entidad

Ministerio de Defensa Nacional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

111

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111

Artículo 1

ARTÍCULO 1.- Ámbito . El presente Decreto tiene por objeto fijar normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones, explosivos y sus accesorios; clasificar las armas; establecer el régimen para la expedición, revalidación y suspensión de permisos, autoridades competentes; condiciones para la importación y exportación de armas, municiones y explosivos; señalar el régimen de talleres de armería y fábricas de artículos pirotécnicos, clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas, servicios de vigilancia y seguridad privada; definir las circunstancias en las que procede la incautación de armas, imposición de multas y decomiso de las mismas y establecer el régimen para el registro y devolución de armas. Las armas, municiones, explosivos y sus accesorios destinados a la Fuerza Pública para el cumplimiento de su misión constitucional y legal, así como su fabricación y comercialización en las empresas estatales no son objeto del presente Decreto. Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.

Artículo 2

ARTÍCULO 2.- Exclusividad. Sólo el Gobierno puede introducir al país, exportar, fabricar y comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación y ejercer el control sobre tales actividades. Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 siempre que se entienda que sólo se encuentran sujetos a la autorización del Estado los elementos que sean estrictamente indispensables para la producción de armas, municiones y explosivos.

Artículo 3

ARTÍCULO 3.- Permiso del Estado . Los particulares de manera excepcional, sólo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente.

Artículo 4

ARTÍCULO 4.- Exclusión de responsabilidad. El permiso concedido a los particulares para la tenencia o porte de las armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y accesorios se expedirá bajo la responsabilidad absoluta del titular del permiso y no compromete la responsabilidad del Estado, por el uso que de ellas se haga. TÍTULO II Armas CAPÍTULO I Definición y Clasificación

Artículo 5

ARTÍCULO 5.- Definición. Son armas, todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona.

Artículo 6

ARTÍCULO 6.- Definición de armas de fuego. Son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química. Las armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portados.

Artículo 7

ARTÍCULO 7.- Clasificación. Para los efectos del presente Decreto, las armas de fuego se clasifican en: a. Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública; b. Armas de uso restringido; c. Armas de uso civil;

Artículo 8

ARTÍCULO 8.- Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública . Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como: a. Pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto; b. Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm. (.38 pulgadas); c. Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R; d. Armas automáticas sin importar calibre; e. Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres; f. Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre; g. Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas. h. Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública; i. Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores; j. Las municiones correspondientes al tipo de arma enunciadas en lo literales anteriores.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1.- En material descrito en el literal g) podrá ser autorizado de manera excepcional, previo concepto favorable del Comité de Armas, de que trata el artículo 31 de este Decreto.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2.- El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Defensa Nacional determinará las armas de uso privativo que puedan portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la Ley.

Artículo 9

ARTÍCULO 9.- Armas de uso restringido. Las armas de uso restringido son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, que de manera excepcional pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial, tales como: Subrayado declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 296 de 1995 a. Los revólveres y pistolas de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto; b. Las pistolas de funcionamiento automático y subametralladoras.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1.- Aquellas personas que a la fecha de expedición de este Decreto tengan armas de este tipo con su respectivo permiso o salvoconducto vigente, deberán obtener el nuevo permiso para tenencia o para porte, en los términos señalados en los artículos 22 y 23 del presente Decreto.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2.- El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar la tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas transportadoras de valores, departamentos de seguridad de empresas y a los servicios especiales de seguridad, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3.- El Gobierno Nacional reglamentará el número máximo de armas de este tipo que en cada caso puedan portar los particulares.

Artículo 10

ARTÍCULO 10.- Armas de uso civil. Son aquellas que con permiso de autoridad competente, pueden tener o portar los particulares y se clasifican en: a. Armas de defensa personal; b. Armas deportivas; c. Armas de colección.

Artículo 11

ARTÍCULO 11.- Armas de defensa personal. Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría: a. Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características: - Calibre máximo 9.652 mm. (.38 pulgadas). - Longitud máxima de cañon 15.24 cm. (6 pulgadas). - En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática. - Capacidad en el proveedor, de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean del calibre 22, caso en el cual se amplia a 10 cartuchos. b. Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L. R., no automáticas; c. Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas.

Artículo 12

ARTÍCULO 12.- Armas deportivas. Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro aceptadas por la Federación Internacional de Tiro y las usuales para la práctica del deporte de la cacería, de acuerdo con la siguiente clasificación. a. Pistolas y revólveres para prueba de tiro libre, rápido y fuego central; b. Armas cortas no automáticas para tiro práctico; c. Revólveres y pistolas de calibre igual o inferior a 38 pulgadas y de cañón superior a 15.24 cm, (6 pulgadas). d. Escopetas cuya longitud de cañón sea superior a 22 pulgadas. e. Revólveres y pistolas de pólvora negra; f. Carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L. R., no automáticos; g. Rifles de cacería de cualquier calibre que no sean semiautomáticos; h. Fusiles deportivos que no sean semiautomáticos.

Artículo 13

ARTÍCULO 13.- Armas de colección. Son aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o científicas, sean destinadas a la exhibición privada o pública de las mismas. CAPÍTULO II Armas y accesorios prohibidos

Artículo 14

ARTÍCULO 14.- Armas prohibidas . Además de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política, se prohibe la tenencia y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes armas, sus partes y piezas: a. Las armas de uso privativo o de guerra, salvo las de colección debidamente autorizadas, o las previstas en el artículo 9 de este Decreto. b. Armas de fuego de cualquier calibre que hayan sido modificadas sustancialmente en sus características de fabricación u origen, que aumenten la letalidad del arma; c. Las armas hechizas, salvo las escopetas de fisto; d. Las que requiriéndolo carezcan del permiso expedido por autoridad competente; e. Las que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico, clasifique como tales. PARÁGRAFO .- También está prohibida la tenencia o porte de artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, y los implementos destinados a su lanzamiento o activación. Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.

Artículo 15

ARTÍCULO 15.- Accesorios prohibidos. Se consideran de uso privativo de la Fuerza Pública las miras infrarrojas, laséricas o de ampliación lumínica, los silenciadores y los elementos que alteren su sonido. El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, de que trata el artículo 31 de este Decreto, podrá autorizar a particulares el uso de algunos de estos elementos para competencias deportivas. Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia. CAPÍTULO III Tenencia, porte, transporte, pérdida o destrucción de armas y municiones

Artículo 16

ARTÍCULO 16.- Tenencia de armas y municiones. Se entiende por tenencia de armas su posesión, dentro del bien inmueble registrado en el correspondiente permiso, del arma y sus municiones para defensa personal. La tenencia sólo autoriza el uso de las armas dentro del inmueble, al titular del permiso vigente y a quienes siendo sus moradores permanentes o transitorios asuman dicha defensa. Las armas deportivas solamente serán utilizadas en actividades de tiro y caza, con las limitaciones establecidas en el Ley y el reglamento, en particular las normas de protección y conservación de los recursos naturales.

Artículo 17

ARTÍCULO 17.- Porte de armas y municiones. Se entiende por porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, o a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.

Artículo 18

ARTÍCULO 18.- Transporte de armas . Las armas con permiso de tenencia podrán ser transportadas de un lugar a otro, para reparación o práctica de tiro en sitios autorizados, con el arma y el proveedor descargados, y observando las condiciones de seguridad que establezca el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 19

ARTÍCULO 19.- Pérdida, hurto o destrucción de armas . El titular de un permiso para tenencia o porte de armas que sufra la pérdida o hurto de la misma, deberá: a. Informar por escrito de manera inmediata a la autoridad militar que expidió el permiso, a la ocurrencia de la pérdida o el hurto de la misma; b. Formular en forma inmediata la denuncia correspondiente; c. Entregar el permiso del arma y copia de la denuncia. En caso de destrucción de un arma, bastará con información del hecho al Comando Militar que concedió el permiso, adjuntando declaración rendida bajo la gravedad del juramento, sobre el hecho y el respectivo permiso para su anulación. Recibido el informe, la autoridad respectiva lo comunicará al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares. PARÁGRAFO .- Facúltase a la autoridad militar competente para autorizar o negar un nuevo permiso para tenencia o para porte a las personas naturales o jurídicas de que trata este artículo. TÍTULO III Permisos CAPÍTULO I Definición, clasificación, excepciones y Comité de Armas

Artículo 20

ARTÍCULO 20.- Permisos. Es la autorización que el Estado concede con base en la potestad discrecional de la autoridad militar competente, a las personas naturales o jurídicas para tenencia o para el porte de armas. Cada una de las armas de fuego existentes en el territorio nacional en manos de los particulares, debe tener un (1) permiso para tenencia o para porte según el uso autorizado. No obstante, podrán expedirse dos (2) permisos para un (1) arma, si su uso se autoriza entre parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o entre cónyuges o compañeros permanentes. PARÁGRAFO . Adicionado por el art. 5, Ley 1453 de 2011 . El Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares tendrá a su cargo la organización y administración de un registro en el cual deberán inscribirse todos los permisos previstos en este artículo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, y que deberá estar disponible para las autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial.

Artículo 21

ARTÍCULO 21.- Clasificación de los permisos. Los permisos tienen validez en todo el territorio nacional y se clasifican en: permiso para tenencia, para porte y especiales.

Artículo 22

ARTÍCULO 22.- Permiso para tenencia. Modificado por el art. 9, Ley 1119 de 2006 . Es aquel que autoriza a su titular para mantener el arma en el inmueble declarado, correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger. Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos (2) permisos para tenencia por persona. PARÁGRAFO. Para la expedición del permiso para tenencia permanente a los coleccionistas deberá presentarse la credencial de coleccionista de acuerdo con lo previsto en esta ley; para la expedición de permiso para tenencia para deportistas, deber á acreditarse la afiliación a un club de tiro y caza afiliado a la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva. Norma Anterior ARTICULO 22 Es aquel que autoriza a su titular para mantener el arma en el inmueble declarado, correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger. Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos (2) permisos para tenencia por persona. El permiso de tenencia tendrá una vigencia máxima de diez (10) años.

Artículo 23

ARTÍCULO 23.- Permiso para porte . Es aquel que autoriza a su titular para llevar consigo un (1) arma. Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos permisos para porte por persona. La autorización para el segundo permiso será evaluada de acuerdo con las circunstancias particulares de seguridad del solicitante. A quienes demuestren estar en las circunstancias contempladas en el literal c) del artículo 34 de este Decreto, se les podrá autorizar un número superior, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. El permiso para el porte de armas de defensa personal se expedirá por el término de tres (3) años; y el permiso para porte de armas de uso restringido tendrá una vigencia de un (1) año.

Artículo 24

ARTÍCULO 24.- Permiso especial . Es aquel que se expide para la tenencia o para porte de armas destinadas a la protección de misiones diplomáticas o funcionarios extranjeros legalmente acreditados. Cuando la concesión del permiso se haga a nombramiento de la misión diplomática, la vigencia será de cuatro (4) años. Tratándose de permisos concedidos a nombre de un funcionario, su vigencia será hasta por el término de su misión. Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.

Artículo 25

ARTÍCULO 25.- Excepciones . No requieran permiso para porte o para tenencia, las armas neumáticas, de gas y las armas largas de pólvora negra, incluso las escopetas de fisto. PARÁGRAFO .- No obstante lo establecido en este artículo, las armas que no requieren permiso están sujetas a las disposiciones prevista en los artículos 81 a 94 del presente Decreto, en lo pertinente.

Artículo 26

ARTÍCULO 26.- Autorizaciones a personas naturales . Sin perjuicio de lo previsto en los artículo 23 y 34 literal c) de este Decreto, a las personas naturales sólo les podrá ser autorizado hasta dos permisos para tenencia y hasta dos permisos para porte para las armas relacionadas de los artículos 10 y 12 de este Decreto y excepcionalmente para las previstas en el artículo 9 del mismo.

Artículo 27

ARTÍCULO 27.- Autorizaciones para personas jurídicas . A partir de la vigencia del presente Decreto a las personas jurídicas sólo les podrá ser autorizado permiso para tenencia hasta para cinco (5) armas, de cualquiera de las siguientes: pistola, revólver, carabina o escopeta de las características previstas en el artículo 11 del presente Decreto, salvo a los servicios de vigilancia y seguridad privada. Los cuales se rigen por las normas específicas previstas en este Decreto y en las disposiciones que reglamenten esta actividad.

Artículo 28

ARTÍCULO 28.- Autorizaciones para Inmuebles rurales. A partir de la vigencia del presente Decreto, para los inmuebles rurales, la autoridad militar respectiva podrá conceder permiso para tenencia hasta para cinco (5) armas de defensa personal. PARÁGRAFO .- Cuando por especiales circunstancias se requiera un número superior de permisos, el propietario del inmueble deberá constituir un Departamento de Seguridad en los términos establecidos en la Ley.

Artículo 29

ARTÍCULO 29.- Misiones diplomáticas . El Comando General de las Fuerzas Militares podrá autorizar la expedición de permisos para la tenencia o porte de armas y municiones para la protección de sedes diplomáticas y sus funcionarios, debidamente acreditados ante el Gobierno Colombiano, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada misión o funcionario.

Artículo 30

ARTÍCULO 30.- Autorización para instalación de polígonos. La instalación de polígonos para tiro requiere autorización del Comando General de las Fuerzas Militares, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional.

Artículo 31

ARTÍCULO 31.- Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional . El Comité de Armas estará integrado por: a. Dos delegados del Ministro de Defensa Nacional; b. El Defensor del Pueblo o su delgado; c. El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada o su delegado; d. El Jefe del Departamento D-2 EMC del Comando General de las Fuerzas Militares; e. El Subdirector de Policía Judicial e Investigación; f. El Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos. El Comité de Armas estudiará y decidirá sobre las peticiones que formulen los particulares en relación con armas, municiones, explosivos y sus accesorios en los casos establecidos en el presente Decreto. El Comité será presidido por el delegado del Ministro de Defensa que éste señale. Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia. CAPÍTULO II Competencia, requisitos, pérdida y suspensión de la vigencia de permisos

Artículo 32

ARTÍCULO 32.- Competencia. Son competentes para la expedición y revalidación de permisos para tenencia y para porte de armas y para la venta de municiones y explosivos en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes autoridades militares: El Jefe del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejercito Nacional o sus equivalentes en la Armada Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea.

Artículo 33

ARTÍCULO 33.- Requisitos para solicitud de permiso para tenencia. Modificado por el art. 11, Ley 1119 de 2006 . Para el estudio de las solicitudes de permisos para tenencia, deben acreditarse los siguientes requisitos: 1. Para personas naturales: a. Formulario suministrado por la autoridad competente, debidamente diligenciado; b. Presentación de la tarjeta de reservista o provisional militar; c. Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial debidamente autenticadas; d. Certificado médico de aptitud sicofísica para el uso de armas. 2. Para personas jurídicas: a. Formulario suministrado por autoridad competente debidamente diligenciado; b. Certificado de existencia y representación legal; c. Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial del representante legal debidamente autenticadas; d. Concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para los servicios sometidos a su vigilancia. PARÁGRAFO .- El solicitante, además de los requisitos anteriores deberá justificar la necesidad de un arma para su seguridad y protección, circunstancia que será evaluada por la autoridad competente.

Artículo 34

ARTÍCULO 34.- Requisitos para solicitud de permiso para porte. Para el estudio de las solicitudes de permiso para porte deben acreditarse los siguientes requisitos: 1. Para personas naturales: a. Acreditar los requisitos establecidos en el artículo anterior, en lo pertinente; b. Si se solicita permiso para el porte de un arma de defensa personal, el solicitante deberá justificar la necesidad de portar un arma para su defensa e integridad personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de este Decreto, aportado para ello todos los elementos probatorios de que dispone; c. Si se solicita permiso para el porte de un arma de uso restringido, el solicitante deberá justificar que se encuentra en peligro de muerte o grave daño personal por especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad económica que desarrolla, que ameriten su expedición, para lo cual podrá aportar todos los elementos probatorios de que disponga, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. 2. Para servicios de vigilancia y seguridad privada: a. Acreditar los requisitos establecidos en el artículo anterior para las personas jurídicas.

Artículo 35

ARTÍCULO 35.- Información a la autoridad. Las informaciones que se suministren a las autoridades con el propósito de obtener armas, municiones y explosivos, se considerarán rendidas bajo la gravedad del juramento, circunstancia sobre la cual se deberá advertir al particular al solicitarle la información respectiva. Es responsabilidad del funcionario competente investigar todas las circunstancias y hechos consignados en la solicitud, consultando los archivos de la Policía Nacional, del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y demás organismos de seguridad del Estado.

Artículo 36

ARTÍCULO 36.- Cambio de domicilio. El titular de un permiso para tenencia o para porte de armas, deberá informar todo cambio de domicilio, o del lugar de tenencia del arma a la autoridad militar competente, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a que éste se produzca, y tramitar el cambio del permiso de tenencia, si es del caso.

Artículo 37

ARTÍCULO 37.- Costo del uso del arma y su devolución. A partir de la vigencia de este Decreto, para la expedición del permiso para tenencia o para porte de armas y la entrega de las mismas, el interesado deberá cancelar su valor. A la expiración del término del permiso y en concordancia con el artículo 87, literal a), éste podrá ser prorrogado, o en caso contrario el arma deberá ser devuelta a la autoridad militar competente y su valor inicial o el mayor valor que resulte del avalúo, será devuelto al titular, salvo en los eventos de pérdida de vigencia del permiso por decomiso del arma.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1.- Las personas que a la fecha de expedición de este Decreto posean armas con su respectivo permiso, en el evento de su cambio, no deberán cancelar nuevamente su valor. No obstante, a la expiración del término del permiso, si éste no es prorrogado, el arma deberá ser devuelta a la autoridad militar competente y el valor que resulte del avalúo será devuelto a su titular, salvo en los eventos de pérdida de vigencia por decomiso del arma.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2.- En caso de que el arma devuelta presente daños, el valor de su reparación será deducido. En caso de pérdida o hurto no habrá lugar a devolución alguna. Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3.- Para el manejo y administración de los valores de que trata este artículo, autorízase a la Industria Militar para celebrar contratos de fiducía.

Artículo 38

ARTÍCULO 38.- Revalidación . El titular de un permiso para tenencia o para porte de armas, que desee su revalidación, deberá cumplir con las disposiciones previstas en este Decreto. No obstante, el Comando General de las Fuerzas Militares, dará aviso por escrito antes del vencimiento del mismo, a la dirección registrada por el titular ante la autoridad militar competente.

Artículo 39

ARTÍCULO 39.- Requisitos para revalidación. Para la revalidación de permisos el interesado deberá demostrar que las circunstancias que dieron origen a su concesión original, aún prevalecen, y además deberá presentar los siguientes documentos: a. Formulario suministrado por la autoridad militar competente debidamente dilegenciado; b. Permiso vigente; c. Fotocopia de la cédula de ciudadanía y certificado judicial; d. Recibo de pago. PARÁGRAFO .- A juicio de la autoridad competente se podrá disponer la presentación del arma.

Artículo 40

ARTÍCULO 40.- Pérdida de vigencia de permisos. Los permisos perderán su vigencia en cualquiera de las siguientes circunstancias: a. Muerte de la persona a quien se le expidió; b. Cesión del uso del arma sin la autorización respectiva; c. Entrega del arma al Estado; d. Por destrucción o deterioro manifiesto; e. Decomiso del arma; f. Condena del titular con pena privativa de la libertad; g. Vencimiento de la vigencia del permiso.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1.- En el evento previsto en el literal a), los beneficiarios o interesados deberán avisar a la autoridad militar competente, dentro de los noventa (90) días siguientes al fallecimiento, pudiendo ellos obtener permiso para tenencia de las armas del fallecido, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en este Decreto, sin perjuicio de las disposiciones sucesorales a que haya lugar.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2.- En el evento previsto en el literal f) las armas deberán ser entregadas a la autoridad militar dentro de los noventa (90) días siguientes a la ajecutoria de la sentencia que ordena la condena, por cualquier persona que autorice el titular. Transcurrido este término procederá el decomiso.

Artículo 41

ARTÍCULO 41.- Suspensión. Modificado por el art. 10, Ley 1119 de 2006 . Las autoridades de que trata el artículo 32 del presente Decreto, podrán suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, también, podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo el concepto del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión original han desaparecido. Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensión individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un termino de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la disposición que la ordenó procederá su decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Cuando la suspensión sea de carácter general los titulares no podrán portar las armas.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1.- Los gobernadores y alcaldes, podrán solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2.- La autoridad militar que disponga la suspención general de la vigencia de los permisos, podrá autorizar de manera especial e individual el porte de armas a solicitud del titular o del gobernador o alcalde respectivo. Ver el Decreto Nacional 6 de 1993

Artículo 42

ARTÍCULO 42.- Suspensión voluntaria . El titular de un permiso podrá solicitar la suspensión de la vigencia del mismo, cuando no requiera hacer uso del arma, en este caso, las armas deberán ser depositadas temporalmente en la Unidad Militar más cercana a su domicilio. PARÁGRAFO .- Durante el término de la suspensión no correrán los términos de la vigencia del permiso.

Artículo 43

ARTÍCULO 43.- Extravío de permisos. Cuando por cualquier, circunstancia se produzca el extravío del permiso, el propietario del arma deberá: 1. Formular la denuncia. 2. Informar a la autoridad militar más cercana al lugar de su residencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho, so pena de incurrir en la sanción establecida en este Decreto. Una ves cumplidos los anteriores requisitos la autoridad militar competente podrá expedir nuevo permiso. CAPÍTULO III Cesión del uso de armas

Artículo 44

ARTÍCULO 44.- Solicitud para la cesión del uso de armas. Cuando el titular de un permiso, para tenencia o para porte requiera efectuar la cesión de su uso, deberá hacer la correspondiente solicitud a la autoridad militar competente, la cual podrá autorizarla si el cesionario reúne los requisitos de que trata el presente Decreto.

Artículo 45

ARTÍCULO 45.- Procedencia de la cesión. Modificado por el art. 6, Ley 1119 de 2006 . Modificado por el art. 96, Decreto Nacional 019 de 2012 . La cesión del uso de las armas de fuego podrá autorizarse en los siguientes casos: a. Entre personas naturales o entre personas jurídicas, previa autorización de la autoridad competente; b. De una persona natural a una jurídica de la cual sea socio, o propietario de una cuota parte, o de una persona jurídica a una persona natural la cual sea socio o propietario de una cuota parte, previa autorización de la autoridad competente; c. Entre miembros integrantes de clubes afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva, y de un club a otro; d. Las armas de colección podrán ser cedidas entre coleccionistas, y entre coleccionistas y particulares. A la muerte de su titular podrán ser cedidas a otro coleccionista, o a sus herederos o a un particular, en caso contrario, tendrán que ser devueltas al Estado. Para este trámite de cesión debe anteceder solicitud por escrito para ser autorizada por la Dirección Departamento Control de Armas y Municiones del Comando General de las Fuerzas Militares.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Cuando se presente cesión entre un coleccionista y un particular, este último deberá tramitar su permiso para porte o tenencia conforme a lo señalado en el Decreto 2535 de 1993, en cuanto a las cantidades y clasificación de las armas. Norma Anterior ARTICULO 45 La cesión del uso de armas de defensa personal podrá autorizarse en los siguientes casos: Entre personas naturales o jurídicas previa autorización de la autoridad militar competente; Las colecciones, entre coleccionistas y las armas deportivas entre miembros o clubes afiliados a la Federación de Tiro y Caza; De una persona natural a una jurídica de la cual sea socio o propietario de una cuota parte. PARÁGRAFO .- Los permisos para la tenencia de armas de uso restringido, sólo podrán ser cedidos entre parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, cónyuge o compañeros permanentes. TÍTULO IV Municiones, Explosivos y sus accesorios CAPÍTULO I Municiones

Artículo 46

ARTÍCULO 46.- Definición . Se entiende por munición, la carga de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento y regularmente está compuesta por: vainilla, fulminante, pólvora y proyectil.

Artículo 47

ARTÍCULO 47.- Clasificación. Las municiones se clasifican: 1. Por calibre; 2. Por uso: de guerra o uso privado, de defensa personal, deportiva, de cacería.

Artículo 48

ARTÍCULO 48.- Venta de municiones. Las autoridades militares de que trata el presente Decreto, podrán vender municiones a los titulares de los permisos correspondientes. A juicio de la autoridad competente, podrá exigirse además de la presentación del permiso, la presentación del arma. PARÁGRAFO .- El Comando General de las Fuerzas Militares determinará las cantidades y tipo de munición, clase y la frecuencia con que pueden venderse por cada tipo de arma y por cada clase de permiso.

Artículo 49

ARTÍCULO 49.- Prohibición . Queda prohibida la venta y uso particular de municiones explosivas, tóxicas, expansivas y de fragmentación. CAPÍTULO II Explosivos

Artículo 50

ARTÍCULO 50.- Definición. Se entiende por explosivo, todo cuerpo o mezcla que en determinadas condiciones puede producir rápidamente una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos.

Artículo 51

ARTÍCULO 51.- Venta. La venta de explosivos o sus accesorios se realizará previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Diligenciamiento de la respectiva solicitud; b. Prueba de la actividad para la cual se requiere el explosivo; c. Justificación de la cantidad de explosivos y accesorios solicitados; d. El certificado judicial del solicitante; e. Los medios de que dispone la persona o entidad que adquiere los explosivos, para ejercer el control que sobre los mismos exijan las autoridades militares competentes.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1.- La venta de explosivos será potestad discrecional de la autoridad militar competente, debiendo tenerse en cuenta la situación de orden público reinante en la zona donde se vaya a utilizar el material y la conveniencia y seguridad del Estado. La venta podrá ser permanente cuando se acredite su uso para fines industriales.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2.- Previa coordinación, se podrá autorizar la fabricación y venta de explosivos en el sitio de trabajo.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3.- El Gobierno Nacional podrá ejercer control sobre los elementos requeridos para uso industrial, que sin serlo individualmente, en conjunto conforman substancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden transformarse en explosivos. Ver Decreto Nacional 334 de 2002

Artículo 52

ARTÍCULO 52.- Responsabilidad. Toda persona natural o jurídica que adquiera explosivos responde por su correcta y exclusiva utilización para los fines detallados en la solicitud de compra. El comprador se hará acreedor a las sanciones legales a que haya lugar, por uso indebido o destinación diferente que se haga de estos elementos, provenientes de dolo, negligencia o descuido en las medidas de control establecidas.

Artículo 53

ARTÍCULO 53.- Transporte aéreo. El transporte aéreo de armas, municiones, explosivos y sus accesorios, se efectuará observando las regulaciones del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, o la entidad que haga sus veces de acuerdo con lo estipulado en el Manual de Reglamentos Aeronáuticos y las demás disposiciones que se dicten sobre el particular.

Artículo 54

ARTÍCULO 54.- Transporte de explosivos. El transporte de explosivos y sus accesorios dentro del territorio nacional se efectuará de acuerdo con los requisitos que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.

Artículo 55

ARTÍCULO 55.- Provisión y registro de explosivos. Para la provisión de explosivos las personas naturales o jurídicas que tengan autorización legal para el empleo de los mismos con fines industriales, se establecerán marcas, numeración o distintivos especiales con el fin de controlar las cantidades indispensables para su uso. Estas personas implementarán un archivo en el cual consten la calidad, características y porcentajes de utilización de dichos materiales.

Artículo 56

ARTÍCULO 56.- Cesión. Sólo podrá efectuarse la cesión de explosivos, previa autorización de la autoridad militar competente. TÍTULO V Importación y exportación de armas, municiones y explosivos

Artículo 57

ARTÍCULO 57.- Importación y exportación de armas, municiones y explosivos. Solamente el Gobierno Nacional podrá importar y exportar armas, municiones, explosivos y sus accesorios de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Defensa Nacional. La importación de explosivos y de las materias primas contempladas en el

Parágrafo 3

parágrafo 3 del artículo 51 de este Decreto, podrá llevarse a cabo a solicitud de los particulares por razones de conveniencia comercial, salvo por circunstancias de defensa y seguridad nacional. La entidad gubernamental encargada de estas operaciones no podrán derivar utilidad alguna y solamente cobrará los costos de administración y manejo. Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia. , Ver Decreto Nacional 334 de 2002

Artículo 58

ARTÍCULO 58.- Importación y exportación temporal . El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional podrá expedir licencia para importar armas, municiones y sus accesorios a empresas extranjeras o sus representantes en el país, con el propósito de realizar pruebas o demostraciones autorizadas. Así mismo, podrá expedir licencia de exportación temporal para reparaciones y competencias. Al término de la licencia de importación los elementos deberán ser reexportados. El titular de la misma deberá remitir constancia escrita al Comando General de las Fuerzas Militares, acreditando tal hecho. PARÁGRAFO .- Cuando el Gobierno Nacional autorice la importación de armas para extranjeros, la Aduana Nacional deberá hacer constar en el pasaporte de los interesados que éstas saldrán del país junto con su propietario, lo cual será exigido y verificado por las autoridades de inmigración. Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia. TÍTULO VI Talleres de armería, fábricas de artículos pirotécnicos, Importación y adquisición de materias prima

Artículo 59

ARTÍCULO 59.- Funcionamiento. Únicamente con licencia expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares y mediante el lleno de los requisitos que éste señale, podrán funcionar en el país fábricas de artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones, fulminantes y talleres para reparación de armas. Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.

Artículo 60

ARTÍCULO 60.- Reparación de armas. Las personas naturales y jurídicas titulares de permisos, que requieran reparar armas, deberán hacerlo en los talleres autorizados por el Comando General de las Fuerzas Militares, para lo cual, junto con el arma, se dejará el correspondiente permiso o su fotocopia autenticada. PARÁGRAFO .- La reparación de armas sin el permiso vigente, dará lugar a la cancelación de la licencia de funcionamiento del taller y el decomiso del arma, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

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