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Decreto 2527 de 1950 — Kelsen
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Decreto1950

Decreto 2527 de 1950

Poder Ejecutivo

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

2527

Año

1950

Entidad

Poder Ejecutivo

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

9

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

2527

Año

1950

Entidad

Poder Ejecutivo

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

9

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9

Artículo 1

ARTÍCULO 1º.- Autorízase el uso del procedimiento de microfilmación en los archivos oficiales de la Administración Pública nacional, departamental y municipal, y también en los archivos particulares de las personas naturales o jurídicas, de acuerdo con las normas contenidas en este Decreto.

Artículo 2

ARTÍCULO 2º.- Modificado por el Decreto Nacional 3354 de 1954 . No se podrá microfilmar ningún documento, ni ser destruido después de ser microfilmado, sino cuando el original haya sido sometido al trámite normal y conservado durante el tiempo que la prudencia y la costumbre aconsejen en cada caso, de acuerdo con su naturaleza. Al someter a la microfilmación cualquier documento, debe tenerse el cuidado de que quede copiado en la cinta íntegramente y con absoluta fidelidad, de tal modo que queda prohibido hacerles recortes, dobleces, enmendaduras o cualquier adulteración, con pena de perder su valor probatorio. El procedimiento de microfilm deberá aplicarse en los archivos oficiales de la Administración Nacional, Departamental y Municipal, y en los de las instituciones de crédito y demás entidades sometidas a la supervigilancia del Estado, cumpliendo las disposiciones de este Decreto y las que para cada caso establezca la correspondiente autoridad, sea Ministerio, Gobernación, Alcaldía, Superintendencia o junta directiva.

Artículo 3

ARTÍCULO 3º.- Al comienzo de cada rollo de película en que se vayan a microfilmar documentos, o material de un archivo, deben hacerse las siguientes anotaciones: 1) Número de orden del rollo y fecha en que se comienza; 2) Nombre de la entidad o persona a quien pertenezca el archivo; 3) La determinación del material que se va a copiar en él y; 4) El nombre y la firma de la persona bajo cuya responsabilidad se hizo la microfilmación,

Artículo 4✕Derogada

ARTÍCULO 4º.- Derogado por el Artículo 12 de la Ley 80 de 1989. Los documentos o el material que sea microfilmado y que haya quedado correctamente copiado en la cinta, podrá ser (sic) destruido después de eso, preferentemente por la incineración. Al final del rollo, inmediatamente después del último documento que contenga, se copiará un acta en que conste: 1. La fecha en que se terminó de filmar el respectivo rollo o cinta; 2. El número de orden del rollo y la cantidad de documentos que contiene, a ser posible con una lista o detalles de ellos; 3. El estado en que haya quedado filmada la cinta, expresando los vicios que tenga, los espacios en blanco que hayan quedado, las correcciones o recortes que se le hayan hecho, etc.; 4. El nombre y la firma de la persona bajo cuya responsabilidad se hizo la microfilmación del respectivo rolo, y 5. La certificación jurada de que todo el material que aparece en el rollo fue destruido, con la expresión de la forma y fecha en que se hizo, firmada por el que la haya hecho y por dos testigos.

Artículo 5

ARTÍCULO 5º.- La copia de un documento o de cualquier pieza de un archivo que haya sido microfilmado, tendrá el mismo valor probatorio que la ley le otorga al original así copiado, siempre que la microfilmación se haya hecho de acuerdo con las normas de este Decreto y las disposiciones especiales que para cada archivo haya establecido el correspondiente Ministerio, Gobierno , Alcaldía, Superintendencia, junta directiva o autoridad administrativa competente, y siempre que la respectiva copia sea autenticada de acuerdo con los artículos siguientes.

Artículo 6

ARTÍCULO 6º.- Las copias de los documentos microfilmados pertenecientes a archivos oficiales o de entidades sometidas a la supervigilancia del Estado deberán ser autenticadas al respaldo por el empleado que ejerzan las funciones de Jefe del respectivo archivo, o por quien tenga autorización para ello, con la indicación de la disposición legal o reglamentaria que le haya concedido esa autorización, y el señalamiento del número de orden del rollo o cinta de donde se haya copiado.

Artículo 7

ARTÍCULO 7º.- Las copias de los documentos microfilmados pertenecientes a archivos particulares, de personas naturales o jurídicas o de entidades no oficiales ni sometidas a la supervigilancia del Estado, deberán ser autenticadas por la persona que las expida, y si fuere necesario para fines judiciales, por un Notario Público, previo examen y confrontación del respectivo rollo de donde se haya copiado.

Artículo 8

ARTÍCULO 8º.- El original de las actas a que se refiere el artículo 4 de este Decreto debe conservarse sin ser destruido, para que sirva de control del archivo ya microfilmado, y si es de personas o entidades no oficiales, deberá protocolizarse en una Notaria.

Artículo 9

ARTÍCULO 9º.- El presente Decreto rige desde su fecha. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Dado en Bogotá, a los 27 días del mes de julio de 1950. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MARIANO OSPINA PEREZ. EL MINISTRO DE GOBIERNO, LUIS IGNACIO ANDREADE. EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, EVARISTO SOURDIS. EL MINISTRO DE JUSTICIA, PEDRO MANUEL ARENAS. EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, HERNÁN JARAMILLO OCAMPO. EL MINISTRO DE GUERRA, ROBERTO URDANETA ARBELAEZ. EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, JUAN GUILLERMO RESTREPO JARAMILLO. EL MINISTRO DE TRABAJO, VICTOR G. RICARDO. EL MINISTRO DE HIGIENE, JORGE E. CAVELIER. EL MINISTRO DE COMERCIO E INDUSTRIAS, CÉSAR TULIO DELGADO. EL MINISTRO DE MINAS Y DE PETRÓLEOS, JOSÉ ELIAS DEL HIERRO. EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MANUEL MOSQUERA GARCES. EL MINISTRO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, GENERAL GUSTAVO ROJAS PINILLA. EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, VICTOR ARCHILA BRICEÑO. NOTA: El presente Decreto legislativo fue elevado a la categoría de Ley de la República (Ley 141 de 1961). NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1950. Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

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