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Decreto 2480 de 1986 — Kelsen
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Decreto1986

Decreto 2480 de 1986

Ministerio de Educacion Nacional

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

2480

Año

1986

Entidad

Ministerio de Educacion Nacional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

77

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

2480

Año

1986

Entidad

Ministerio de Educacion Nacional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

77

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78

Artículo 1

ARTÍCULO 1º.- Del campo de aplicación. Las normas del presente Decreto se aplicarán a los educadores oficiales escalafonados que desempañen la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional, excepto el nivel superior que se rige por normas especiales. Ver Decreto Nacional 1726 de 1995 Se dictan normas para la aplicación del régimen disciplinario del personal docente del servicio educativo estatal.

Artículo 2

ARTÍCULO 2º.- Objetivo del Régimen Disciplinario. El Régimen Disciplinario de que trata este Decreto tiene por objeto asegurar a la sociedad y a la administración la eficiencia en la prestación del servicio educativo, así como la moralidad, responsabilidad y buen comportamiento de los educadores escalafonados y a éstos los derechos y las garantías que les corresponden como tales.

Artículo 3

ARTÍCULO 3 º .- De los principios que orienten el Régimen Disciplinario. El Régimen Disciplinario previsto en este Decreto es de naturaleza administrativa. La interpretación de sus normas se hará con referencia al Derecho Administrativo, de preferencia cualquier otro ordenamiento jurídico y su aplicación deberá sujetarse a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción que orientan toda actuación administrativa, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 4

ARTÍCULO 4º.- Naturaleza de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria es pública. Se iniciará de oficio por información de funcionario público o por queja presentada por cualquier persona. Quien ponga en conocimiento un hecho que pudiere determinar proceso disciplinario, no constituye parte en dicho proceso y solo podrá intervenir a solicitud del investigador para suministrar la información que se le solicite.

Artículo 5

ARTÍCULO 5º.- La responsabilidad disciplinaria. La responsabilidad disciplinaria emanada de la acción disciplinaria iniciada contra un educador es independiente de la responsabilidad civil y penal que dicha acción pueda originar.

Artículo 6

ARTÍCULO 6 º.- . De la definición de la falta y de la sanción disciplinaria. Ningún educador podrá ser sancionado sino conforme a las normas legales preexistentes al acto que se le imputa, ante autoridad competente y observando la plenitud de las formas propias de este procedimiento. La disposición permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Artículo 7

ARTÍCULO 7º.- Caducidad de la acción y prescripción de la sanción disciplinaria. La acción disciplinaria caduca en el término de un (1) año si se trata de violación de deberes y prohibiciones, y de cinco (5) años si se trata de faltas de mala conducta. Términos que se cuentan a partir del último acto constitutivo de la falta. (Ver artículo 38 del Código Contencioso Administrativo: " Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caducan a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarla). Sancionado un educador, prescribe la sanción en un (1) año calendario cuando se trate de deberes y prohibiciones y en tres (3) años cuando se trate de causales de mala conducta.

Artículo 8

ARTÍCULO 8º.- Del derecho de defensa. Las sanciones disciplinarias se aplicarán con observancia del derecho de defensa del acusado, en los términos previstos en este Decreto. El docente que sea objeto de una inculpación tendrá derecho a conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la investigación; a que se practiquen las pertinentes que solicite; a ser oído en declaración de descargos, diligencias para la cual podrá pedir la asesoría de abogado o de su sindicato, y a interponer los recursos establecidos en este Decreto. El derecho a la defensa se garantiza al inculpado a través de todo el procedimiento que comprende el conjunto de acciones administrativas por las cuales se denuncia, se comprueba y se sanciona la falta. Si el educador investigado decide hacerse representar por un apoderado, éste deberá ser abogado en ejercicio y en ese evento el apoderado deberá presentar al funcionario responsable de adelantar la investigación, el poder que lo acredite como mandatario del investigado, para que mediante auto se le reconozca personería. CAPÍTULO II COMPETENCIA

Artículo 9

ARTÍCULO 9º.- Sustituido artículo 3 Decreto 1789 de 1988, decía así: "Por infracción a los deberes y prohibiciones. Para investigar y aplicar las sanciones de que trata el artículo 48 del Decreto Ley 2277 de 1979, se considera como inmediato superior: a. El Director del establecimiento educativo o quien haga sus veces respecto de los docentes y directivos docentes de educación preescolar o básica primaria. b. El Rector, respecto de los docentes y directivos docentes de básica secundaria o media vocacional. c. El director de Núcleo de Desarrollo Educativo, respecto de los directores y rectores. d. El Jefe del Distrito Educativo, respecto de los Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo y supervisores de Educación. e. Para los Inspectores Nacionales, así como para los Jefes de Distrito Educativo donde estos cargos sean de carácter docente directivo, el inmediato superior será el mismo Superior Administrativo, entendiendo por éste el Jefe de la Dirección, Oficina, División o sección de Enseñanza Primaria, Básica Secundaria o Media respectivamente. En las entidades Territoriales donde no exista alguno de los cargos docentes directivos aquí enunciados, asume la competencia la autoridad educativa que siga al investigado en orden jerárquico, entendiéndose por éste al Jefe de la Dirección, Oficina, División o Sección de Enseñanza Primaria, Básica, o Media respectivamente".

Artículo 10

ARTÍCULO 10º.- Delegación de funciones. La autoridad nominadora podrá delegar su potestad de iniciar la acción disciplinaria cuando le corresponda, en el Jefe de División o Sección Personal de la respectiva Secretaría de Educación o en el funcionario que haga sus veces.

Artículo 11

ARTÍCULO 11.- Competencia por causales de mala conducta. Para conocer de las faltas por mala conducta de que trata el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 es competente la Junta Seccional de Escalafón sin perjuicio de las actividades de instrucción señaladas al Secretario Ejecutivo de la Junta es este mismo Decreto.

Artículo 12

ARTÍCULO 12.- Inexistencia de las pruebas. La inexistencia de pruebas sobre la comisión de la falta imputada al educador, exonera de responsabilidad al mismo y en consecuencia no da lugar a la aplicación de la sanción.

Artículo 13

ARTÍCULO 13.- Una sola sanción por falta. La comisión de una falta no da lugar sino a la imposición de una sola sanción. CAPÍTULO III TÉRMINOS

Artículo 14

ARTÍCULO 14.- Término para iniciar la acción. La acción disciplinaria podrá iniciarse en cualquier tiempo siempre y cuando no haya operado el fenómeno de caducidad.

Artículo 15

ARTÍCULO 15.- Cómputo de los plazos. En los términos procesales de días que se señalan en el presente de decreto se entienden suprimidos los feriados y de vacante. En los que se refieren a las sanciones y suspensiones se contarán como días calendario. Ver Artículo 124 Ley 115 de 1994 CAPÍTULO IV CALIFICACIÓN DE LA FALTA

Artículo 16

ARTÍCULO 16.- Sujetos de la acción. Son sujetos de la acción disciplinaria los educadores oficiales escalafonados, cualquiera sea la índole de su relación laboral sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 17

ARTÍCULO 17 .- Investigación a educadores retirados del servicio. Cuando un educador se encuentre fuera del servicio docente u hubiere cometido alguna falta cuando ejercía sus funciones, la investigación debe iniciarse o proseguirse según el caso, siempre que la acción disciplinaria no se encuentra caducada. Si el educador se encuentra vinculado a otra entidad, se enviará al jefe de la misma, copia del acto administrativo mediante el cual se le impuso la sanción, para que se anexe a la hoja de vida del sancionado y surta los efectos legales a que haya lugar. Si el sancionado se encuentra definitivamente retirado del servicio, la sanción se anotará en la hoja de vida para que obre como antecedente.

Artículo 18

ARTÍCULO 18.- Deberes de los educadores. De conformidad con el literal i) del artículo 44 del Decreto 2277 de 1979, son además deberes de los educadores: 1. Actuar con imparcialidad y justicia en el ejercicio de su cargo y con relación a sus alumnos. 2. Abstenerse de solicitar préstamos en dinero o cualquier otro beneficio económico a sus alumnos. 3. Abstenerse de solicitar a los alumnos y al personal del plantel la prestación de servicios personales. 4. Informar veraz y oportunamente al competente sobre la comisión de hechos que puedan constituir causal de mala conducta y de las cuales tenga conocimiento.

Artículo 19

ARTÍCULO 19 .- Causales de mala conducta. Sentido y alcance. En los siguientes artículos se señala el sentido y alcance de algunas de las causales de mala conducta contempladas en el artículo 46 del Decreto Extraordinario 2277 de 1979, para su aplicación y calificación por parte de las Juntas Seccionales de Escalafón.

Artículo 20

ARTÍCULO 20.- En la aplicación del literal a. del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 se tendrá en cuenta la frecuencia con que el educador se presente en estado de embriaguez al sitio de trabajo, entendido éste como el espacio donde regular o eventualmente se desarrollan las actividades educativas, así como el efecto perturbador que tal estado produzca en la marcha del establecimiento y en el cumplimiento de las actividades docentes. Para efectos de la toxicomanía se tendrá encuentra el daño que se cause a la comunidad educativa por razón del consumo o tráfico de drogas o substancias estupefacientes o narcóticos sometidas al control o prohibición de las autoridades. Ver Ley 30 de 1986. Estatuto Nacional de Estupefacientes. - El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este artículo.

Artículo 21

ARTÍCULO 21.- En la aplicación del literal b) del art. 46 del Decreto 2277 de 1979 se tendrá en cuenta que ningún comportamiento que atente contra la libertad y el pudor sexuales debe tener lugar bajo ninguna circunstancia entre docente y alumno. - La administración solo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.

Artículo 22

ARTÍCULO 22.- En la aplicación del literal c) del art. 46 del Decreto 2277 de 1979 se tendrá en cuenta el mayor o menor provecho indebido obtenido por el docente para sí o para un tercero, así como el daño causado a la economía del establecimiento o al proyecto concreto a que estuvieren destinados los fondos respectivos. - Cuando la solicitud de consulta o de expedición de copias verse sobre documentos que oportunamente fueron publicados, así lo informará la Administración indicando el número y la fecha del Diario, Boletín o Gaceta en que se hizo la divulgación. Si este último se encontrare agotado, se deberá atender la petición formulada como si el documento no hubiere sido publicado.

Artículo 23

ARTÍCULO 23.- En la aplicación del literal d) del art. 46 del Decreto 2277 de 1979 se tendrá en cuenta el provecho ilícito para el educador, o para el estudiante o para un tercero o el perjuicio para estos últimos como resultado de cualquier negociación con calificaciones, certificados de estudio o de trabajo, o documentos públicos. - Las disposiciones a que se refieren los artículos anteriores podrán presentarse y tramitarse directamente por los particulares o por medio de apoderado debidamente constituido y acreditado. Si la solicitud de copia o fotocopia de documentos lo hace un periodista acreditado en la fecha como representante de un medio de comunicación, se tramitará preferencialmente.

Artículo 24

ARTÍCULO 24.- Incumplimiento sistemático de los deberes y prohibiciones. Cuando un educador haya sido suspendido hasta por 30 días y cometa una nueva infracción a los deberes y violación de las prohibiciones de que tratan los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979 y 18 de este decreto incurrirá en la causal de incumplimiento sistemático de los deberes y violación reiterada de las prohibiciones. En este caso la autoridad nominadora comunicará el hecho a la Junta Seccional de Escalafón para que éste adelante la acción disciplinaria por mala conducta, siguiendo el procedimiento señalado para tal efecto. CAPÍTULO V FALTAS - Las normas consignadas en los artículos anteriores serán aplicables a las solicitudes que formulen los particulares para que se le expidan certificaciones sobre documentos que reposen en las oficinas públicas o sobres hechos de que estas mismas tengan conocimientos.

Artículo 25

ARTÍCULO 25.- Clasificación de las faltas. Las faltas disciplinarias y las de mala conducta, se califican como graves o leves en atención a su naturaleza y efectos, a las modalidades y circunstancias del hecho, a los motivos determinantes y a los antecedentes personales del infractor, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: a. La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciarán según haya causado perjuicio. b. Las modalidades o circunstancias del hecho se apreciarán de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la falta, y la existencia de circunstancias agravantes y atenuantes o eximentes. c. Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido por causas innobles o fútiles y por nobles o altruistas. d. Los antecedentes del infractor se apreciarán por sus condiciones personales y por la categoría y funciones del cargo que desempeña. - Las peticiones a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley deberán resolverse por las autoridades correspondientes en un término máximo de diez (10) días. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes. El funcionario renuente será sancionado con la pérdida del empleo. III DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 26

ARTÍCULO 26.- Circunstancias atenuantes o eximentes. Se consideran como circunstancia que atenúan o eximen la responsabilidad, las siguientes: a. El haber observado buena conducta anterior. b. El haber obrado por motivos nobles o altruistas. c. El haber confesado voluntariamente la comisión de la falta. d. El haber procurado evitar espontáneamente los efectos nocivos de la falta, antes de iniciarse la acción disciplinaria. e. La ignorancia invencible. f. El haber sido inducido a cometer la falta por un superior. g. Cometer la falta en estado de alteración motivada por la concurrencia de circunstancias o condiciones difícilmente previsibles y de gravedad extrema. - El departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por conducto del Banco Nacional de Datos, organizará un servicio informativo que suministre al público copia de los documentos a que se refiere la presente Ley. Para el efecto, el DANE irá señalando los documentos que deben ser suministrados al Banco, impartirá instrucciones sobre los requisitos y características que debe reunir la información que a éste se envíe y fijará las TARIFAS QUE POR CADA COPIA SE COBRARÁ A LOS USUARIOS DEL SERVICIO.

Artículo 27

ARTÍCULO 27.- Circunstancias agravantes. Se considera como circunstancias que agravan la responsabilidad, las siguientes: a. El haber sido objeto de sanción por mala conducta dentro de los tres (3) años anteriores a la comisión de la nueva falta. b. El efecto perturbador que la conducta produzca en la formación del alumno c. El haber procedido por motivos innobles o fútiles. d. El haber preparado ponderadamente la falta. e. El haber obrado con complicidad de otra u otras personas. f. El haber cometido la falta para ejecutar u ocultar otra. g. El haber cometido la falta aprovechando la confianza que en el educador han depositado sus superiores, sus compañeros, los alumnos o los padres de éstos. ARTÍCULOS 28.- Valoración. Para tener en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes de que tratan los artículos 26 y 27 de este Decreto, deben estar plenamente comprobadas. CAPÍTULO VI SITUACIONES ESPECIALES - Para los efectos de la presente Ley, también son oficinas públicas las de las corporaciones de elección popular. En consecuencia, los documentos que en ellas reposen son consultables por los particulares y de los mismos se pueden pedir copias o fotocopias únicamente con las limitaciones impuestas por el carácter reservado que algunos de ellos tengan.

Artículo 28

ARTÍCULO 28.- En los Anales del Congreso se publicarán los actos que se expidan por las autoridades competentes para el manejo de inversión del presupuesto de la Rama Legislativa y para la administración del personal a su servicio.

Artículo 29

ARTÍCULO 29 .- Acumulación de procesos. Podrá decretarse acumulación respecto de los procesos en los cuales se haya abierto investigación, cuando contra una misma persona se estuvieren adelantando dos o más investigaciones, aunque en estas figuren otros investigados. - Constituye causal de mala conducta que se sancionará con la destitución, el incumplimiento o violación de cualquiera de las disposiciones aquí consignadas." (...) REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE Dado en Bogotá, D.E., a los 5 días del mes de julio de 1985. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, BELISARIO BETANCUR. Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

Artículo 30

ARTÍCULO 30.- Cómo se decreta la acumulación. La acumulación será decretada por la Junta Seccional de oficio o a petición del investigado, o de su abogado, antes de haberse proferido auto de evaluación de la investigación, siempre y cuando la economía procesal así lo demande. Contra el auto que decrete o niegue la acumulación no procede recurso alguno. Decreta la acumulación, se suspende la actuación más adelantada hasta que las otras se encuentren en el mismo estado, se continuarán tramitando conjuntamente y evaluaran en un solo auto.

Artículo 31

ARTÍCULO 31 .- Suspensión provisional por mala conducta . Conocido por el Presidente de la Junta de Escalafón un hecho que amerite la suspensión provisional de que trata el artículo 53 del Decreto 2277 de 1979, se convocará a reunión de la Junta para que decida de plano, o si es del caso ordene las pruebas que considere indispensables para establecerla, la alta inconveniencia de la continuidad del ejercicio del cargo por el educador. Dichas pruebas serán practicadas dentro de un plazo de diez (10) días siguientes, al término de los cuales deberá tomarse la decisión correspondiente. Esta se comunicará de inmediato a la autoridad nominadora y al educador, sin que proceda recurso alguno por la vía gubernativa. Si la determinación final de la Junta de Escalafón fuere absolutoria, el docente será reintegrado al ejercicio de su cargo y se le pagarán los salarios y prestaciones dejados de devengar por causa de dicha suspensión. PARÁGRAFO. La Junta de Escalafón de oficio o a solicitud del suspendido podrá ampliar el término probatorio hasta por treinta (30) días más cuando ella lo considere conveniente para el perfeccionamiento de la investigación. Si vencido el término de la suspensión provisional la Junta no ha proferido el fallo definitivo, continuará el proceso, pero el educador será reintegrado al cargo de conformidad con el Art. 54 del Decreto 2277 de 1979.

Artículo 32

ARTÍCULO 32.- Suspensión provisional por abandono del cargo. Recibida por la autoridad nominadora, la comunicación suscrita por el jefe inmediato o por el superior administrativo de que un docente, sin justa causa, ha incurrido en el presunto abandono del cargo de qué trata el artículo 47 del Decreto 2277 de 1979, ésta procederá a decretar la suspensión provisional del educador por el término establecido en el artículo 53 del Decreto 2277 de 1979, dentro del cual la Junta adoptará la decisión definitiva, aplicando el procedimiento señalado en el presente Decreto. La entidad nominadora comunicará de inmediato la decisión a la Junta de Escalafón acompañada de copia del acto y sus antecedentes. Si en cualquier momento el docente justifica su ausencia se procederá a levantar la suspensión, se ordenará el reintegro, se reconocerán los salarios y prestaciones dejados de devengar y se archivará la actuación.

Artículo 33

ARTÍCULO 33.- Suspensión provisional por orden de autoridades competentes. En los casos previstos en el literal c) del artículo 30 del Decreto 2277 de 1979, la autoridad nominadora proferirá la providencia de suspensión y la comunicará a la Junta.

Artículo 34

ARTÍCULO 34.- Destitución por orden de autoridad competente. En los casos previstos en el literal e) del artículo 30 del Decreto 2277 de 1979, la autoridad nominadora proferirá la providencia de destitución y la comunicará a la Junta de escalafón para que proceda a decidir la exclusión del escalafón dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación.

Artículo 35

ARTÍCULO 35.- Destitución de las personas nombradas según el Decreto 85 de 1980. No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del presente Decreto las personas que hayan sido nombradas de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 085 de 1980 y se encuentren amparadas por el fuero especial que señala esa disposición podrán ser destituidas por las causales mencionadas en dicha norma; pero, en todo caso, la autoridad nominadora deberá solicitar y analizar los descargos respectivos y expedir una resolución motivada. CAPÍTULO VII IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

Artículo 36

ARTÍCULO 36.- Impedimentos y recusaciones. A los funcionarios que deban realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, se aplicarán además de las causales de recusación previstas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes: 1. Haber hecho parte de listas de candidatos o cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado. 2. Haber sido recomendado por él para llegar al cargo que ocupa el funcionario o haber sido designado por éste como referencia con el mismo fin. Para los efectos de la respectiva formulación y trámite se aplicarán las normas del Código Contencioso Administrativo y las del Código de Procedimiento Civil o aquellas que regulen casos similares. CAPÍTULO VIII PRUEBAS

Artículo 37

ARTÍCULO 37.- De los medios de prueba y del valor de las mismas . En el proceso disciplinario serán admisibles como medios de prueba: los indicios, el testimonio, la declaración de parte, los documentos, el dictamen pericial, la confesión y la inspección judicial, en los términos y con los alcances del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica. CAPÍTULO IX PROVIDENCIAS

Artículo 38

ARTÍCULO 38.- Forma de las providencias . Toda sanción disciplinaria distinta de las amonestaciones deberá imponerse por resolución motivada.

Artículo 39

ARTÍCULO 39.- Contenido del acto decisorio. Las decisiones que se adopten en las investigaciones disciplinarias, serán motivadas y deberán contener: a. Identidad del acusado, con sus nombres y apellidos completos, el número y demás datos del documento que así lo acredite. b. El empleo en cuyo ejercicio el acusado haya incurrido en las faltas que se imputaron y lugar en donde lo desempeña o lo desempeñó. c. Relación de los cargos formulados, con las consideraciones necesarias sobre los hechos, los descargos, las pruebas, así como las razones que dan motivo a la decisión. d. Antecedentes disciplinarios del educador y sus incidencias en la providencia. e. Circunstancias atenuantes o agravantes de la falta.

Artículo 40

ARTÍCULO 40.- De la revocación directa de los actos administrativos mediante los cuales se impongan sanciones disciplinarias. Los actos administrativos mediante los cuales se impongan sanciones disciplinarias podrán ser revocados conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. CAPÍTULO X EXPEDIENTE

Artículo 41

ARTÍCULO 41.- Formación y examen de los expedientes. Para los efectos de formación y examen de los expedientes en los procesos disciplinarios, se aplicarán en su orden en cuanto resulten compatibles con las normas de este Decreto, las del Código Contencioso Administrativo y las del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 42

ARTÍCULO 42.- Actualización del archivo. Una vez en firme el acto administrativo mediante el cual se imponga una sanción, deberá remitirse copia de todo el expediente a la División de Escalafón y Carrera Docente del Ministerio de Educación Nacional a fin de mantener actualizado el archivo central. TÍTULO II PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO CAPÍTULO I

Artículo 43

ARTÍCULO 43.- Amonestación verbal. Cuando el inmediato superior del educador tenga conocimientos de un hecho que pueda constituir una infracción de los deberes o violación de las prohibiciones de las que tratan los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 18 de este Decreto, citará al educador dándole a conocer los hechos y la norma infringida, con la advertencia del derecho a presentar descargos. Si el educador tiene una justificación, la presentará de inmediato o la pueda aportar o pedir para que se verifique al día siguiente. Cumplida la actuación se levantará acta que será firmada por el inmediato superior y por el educador inculpado, o por un testigo en caso de que éste se niegue a firmar y se enviará copia al superior administrativo inmediato, a la autoridad nominadora y a la Oficina Seccional de Escalafón. En dicha acta se hará constar la amonestación si hubiere lugar a ella.

Artículo 44

ARTÍCULO 44.- Amonestación escrita. Cuando el inmediato superior administrativo de un educador que haya sido amonestado verbalmente, tenga conocimiento de un hecho que pueda constituir otra infracción a los deberes o violación de las prohibiciones de que tratan los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 18 de este Decreto, podrá comisionar al inmediato superior del educador, para que cite al inculpado, dándole a conocer los hechos y la norma infringida, así como su derecho a presentar descargos. Citado el educador y si tuviere justificación, la presentará de inmediato o la podrá aportar o pedir para que se verifique dentro de los dos días siguientes. De tales actuaciones se enviará un informe al inmediato superior administrativo para que este proceda, dentro de los dos días siguientes, a hacer la respectiva amonestación escrita al educador inculpado si fuere el caso y a ordenar la anotación en la hoja de vida, en la cual deberán quedar igualmente consignados los descargos presentados por el sancionado. Copia de la sanción debe remitirse también al inmediato superior, a la autoridad nominadora y a la Oficina Seccional de Escalafón. Si el inmediato superior administrativo no encontrare mérito para sancionar, ordenará el archivo de lo actuado señalando los motivos que determinaron tal decisión.

Artículo 45

ARTÍCULO 45.- Multa. Cuando un educador que haya sido amonestado por escrito incurra en otra infracción a los deberes o violación de las prohibiciones de que tratan los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 18 de este Decreto, el inmediato superior procederá a verificarla dentro de los dos (2) días siguientes a su conocimiento. Si no se encontrare mérito para continuar la acción disciplinaria, lo comunicará a la entidad nominadora. Verificada la falta, el inmediato superior comunicará por escrito al inculpado los cargos que se le formulan, citando la norma infringida y poniendo a su disposición los documentos que tuviere en su poder para que el educador, dentro de los cinco (5) días siguientes, rinda descargos, aporte pruebas y solicite la práctica de las mismas. Recibidos los descargos o vencido el término para ello, el inmediato superior ordenará por escrito la práctica de las pruebas que fueren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos motivos de la investigación, las cuales se practicarán dentro de los tres (3) días siguientes. Una vez practicadas las pruebas se remitirá todo lo actuado a la autoridad nominadora para que ésta decida sobre la imposición o no de la multa dentro de los tres (3) días siguientes, la cual no podrá exceder de la sexta parte de la asignación básica mensual, mediante resolución motivada que se notificará siguiendo el procedimiento establecido en este Decreto. La autoridad nominadora podrá ordenar al inmediato superior del inculpado ampliar por una sola vez los términos de la investigación, hasta por cinco (5) días, con el objeto de que se practiquen nuevas pruebas o se perfeccionen las existentes. Ejecutoriada la resolución se enviará copia al inmediato superior, al inmediato superior administrativo, a la entidad pagadora, a la Oficina Seccional de Escalafón y a la hoja de vida del educador.

Artículo 46

ARTÍCULO 46.- Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por quince (15) días sin derecho a remuneración. Cuando un educador que haya sido multado, incurra en otra infracción de los deberes o violación de las prohibiciones de que tratan los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 18 de este Decreto, se le seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo anterior, a cargo del inmediato superior. Pero el término para descargos y petición de pruebas será de diez (10) días. Recibido lo actuado por la autoridad nominadora, ésta procederá a solicitar concepto de la Junta Seccional de Escalafón para que dentro de los cinco (5) días siguientes, se pronuncie sobre la procedencia o no de la sanción. La autoridad nominadora expedirá la resolución respectiva que deberá notificarse en la forma señalada en el presente decreto. Ejecutoriada la resolución, se enviará copia al inmediato superior administrativo, a la entidad pagadora, a la oficina seccional de escalafón y a la hoja de vida.

Artículo 47

ARTÍCULO 47.- Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración. Cuando un educador que haya sido suspendido en el ejercicio del cargo hasta por quince (15) días, incurra en otra infracción de los deberes o violación de las prohibiciones de que tratan los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 18 del presente Decreto, se le seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo anterior.

Artículo 48

ARTÍCULO 48.- Recursos. Las sanciones de amonestación verbal y escrita no tienen recurso alguno. Las que imponen multas y suspensión hasta por quince (15) días y hasta por treinta (30) días, tienen solamente recurso de reposición por la vía gubernativa. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR CAUSALES DE MALA CONDUCTA

Artículo 49

ARTÍCULO 49.- Etapas generales del proceso disciplinario. Son etapas generales del proceso disciplinario, las siguientes: a. Diligencias preliminares, cuando sean necesarias. b. Investigación disciplinaria. c. Calificación y fallo.

Artículo 50

ARTÍCULO 50.- Diligencias preliminares. Las diligencias preliminares tienen por objeto comprobar la existencia de los hechos o actos que puedan llegar a constituir falta disciplinaria, y determinar los posibles responsables. El Secretario Ejecutivo de la Junta Seccional de Escalafón, una vez practicadas las diligencias dentro del término que se haya señalado deberá rendir un informe escrito a la Junta Seccional de Escalafón recomendando si debe o no iniciarse la investigación disciplinaria, en un término no mayor de siete (7) días.

Artículo 51

ARTÍCULO 51.- Término para adelantar las diligencias preliminares. Las diligencias preliminares se adelantarán en un plazo que no podrá exceder de veinte (20) días, contados a partir de la fecha en la cual el investigador tenga conocimiento de los hechos susceptibles de investigación disciplinaria. Si transcurrido este plazo no se configura mérito para abrir investigación, a juicio de la Junta Seccional de Escalafón, así se señalará en Auto motivado que expedirá el Presidente de la Junta Seccional de Escalafón y el Secretario Ejecutivo, en el cual se ordene el archivo del expediente. Si antes de caducar la acción aparecen pruebas que ameriten la configuración de la falta podrá reiniciarse la actuación. Ver Artículo 124 Ley 115 de 1994

Artículo 52

ARTÍCULO 52.- Mérito para la apertura de la investigación. Cuando en desarrollo de las diligencias preliminares se establezca una conducta susceptible de constituir falta disciplinaria y exista por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave, o un documento que pueda comprometer la responsabilidad administrativa de un educador, la respectiva Junta Seccional dictará Auto de apertura de investigación disciplinaria.

Artículo 53

ARTÍCULO 53.- Etapas de la investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria tendrá las siguientes etapas: a. Iniciación de la investigación. b. Formulación de cargos y llamamiento a descargos. c. Recepción de descargos. d. Práctica de pruebas. e. Cierre de la investigación.

Artículo 54

ARTÍCULO 54.- Auto de apertura de investigación. Presentado por el Secretario Ejecutivo el informe, la Junta procederá de inmediato a ordenar la apertura de la investigación disciplinaria, mediante Auto motivado, en el cual señalará la conducta presuntamente violatoria del Régimen Disciplinario, la identidad del inculpado y los elementos probatorios allegados al proceso sobre la existencia del hecho y la presunta responsabilidad. Dicho Auto se comunicará al inculpado y a la Procuraduría General de la Nación.

Artículo 55

ARTÍCULO 55.- Fecha de la iniciación de la investigación disciplinaria. El Secretario Ejecutivo iniciará la investigación disciplinaria, el día siguiente de ordenarlo la Junta, con la expedición del Auto de que trata el artículo anterior. El Secretario Ejecutivo puede comisionar, bajo su responsabilidad, a un funcionario de Oficina Seccional de Escalafón para que adelante las diligencias correspondientes.

Artículo 56

ARTÍCULO 56.- Formulación y traslado de cargos y llamamientos a descargos. La formulación de cargos se hará mediante la entrega personal al investigado de un pliego que deberá contener al menos, lo siguiente: a. Relación de los hechos objeto de la investigación. b. Relación de las pruebas practicadas o allegadas que demuestren la existencia de tales hechos. c. Cita de las disposiciones legales presuntamente infringidas con los hechos o actos investigados. d. Determinación concreta del cargo o cargos imputados. e. Término dentro del cual el investigado deberá presentar al investigador sus descargos, que deberá ser cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la fecha de recibo del oficio que contiene los cargos. f. Comunicación al investigado sobre el derecho que tiene a conocer el informe y las pruebas allegadas a la investigación y a aportar y solicitar la práctica de las mismas y a ser asesorado por miembros del sindicato o por abogado. Ver Decreto Nacional 1726 de 1995 Régimen disciplinario del personal docente del servicio educativo escolar. En caso de que el investigado se negare a firmar, se dejará constancia de tal hecho en la copia del respectivo oficio, y firmará un testigo. Si el educador se encuentra desvinculado de la entidad, o suspendido del empleo que desempaña, o abandonado el cargo, se solicitará su presentación ante el investigador para hacerle entrega del pliego de cargos, mediante comunicación dirigida a la dirección residencial que aparezca registrada en su hoja de vida o de la que se tenga noticia por cualquier medio, dejando constancia de ello en el expediente. Si no se pudiere hacer la entrega personal de la formulación de cargos, al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, que para el efecto se haga, se fijará un edicto en un lugar público de la Oficina Seccional de Escalafón, enviando copia a las direcciones conocidas y dejando constancia escrita de este hecho. El término de fijación del edicto será de diez (10) días y en él se insertará el auto de la formulación de cargos. Si a los tres (3) días de desfijado el edicto el educador inculpado no compareciere, se le designará de oficio un abogado en ejercicio, cuyo nombramiento deberá notificarse a la Junta Seccional de Escalafón.

Artículo 57

ARTÍCULO 57 .- Posesión o reemplazo del apoderado de oficio. Quien apodere al educador inculpado deberá tomar posesión del cargo, prometiendo ante el investigador cumplir los deberes que el mismo le impone, asumiendo la defensa del educador investigado en el desarrollo del proceso disciplinario. Cuando en el curso de la investigación quien apodere al educador presente renuncia legalmente justificada, se procederá a nombrar su reemplazo dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, suspendiéndose los términos desde el momento de la aceptación de la renuncia hasta la posesión del nuevo apoderado. Cuando el investigado comparezca en el curso de la investigación se dejará constancia de este hecho en el expediente y podrá asumir su propia defensa, caso en el cual cesará en sus funciones el apoderado, sin que opere la suspensión de términos.

Artículo 58

ARTÍCULO 58.- De la práctica de las pruebas. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los descargos, el Secretario Ejecutivo dictará el Auto decretando la práctica de las pruebas que considere pertinentes las cuales se practicarán en un plazo hasta de veinte (20) días, término que no podrá prorrogarse. Para el decreto y práctica de pruebas se observará el principio de contradicción previsto en el Código de Procedimiento civil.

Artículo 59

ARTÍCULO 59.- Cierre del período probatorio. Vencido el término probatorio y allegados o practicadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior, mediante auto se declarará cerrado el período de prueba.

Artículo 60

ARTÍCULO 60.- Alegato de conclusión. El inculpado o su apoderado podrán presentar a la Junta, una vez cerrado el período probatorio, su alegato de conclusión.

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

Fuente oficial