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Decreto 2388 de 1979 — Kelsen
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Decreto1979

Decreto 2388 de 1979

Ministerio de Salud

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

2388

Año

1979

Entidad

Ministerio de Salud

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

136

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

2388

Año

1979

Entidad

Ministerio de Salud

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

136

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 113
  • Artículo 114
  • Artículo 115
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
  • Artículo 119
  • Artículo 120
  • Artículo 121
  • Artículo 122
  • Artículo 123
  • Artículo 124
  • Artículo 125
  • Artículo 126
  • Artículo 127
  • Artículo 128
  • Artículo 129
  • Artículo 130
  • Artículo 131
  • Artículo 132
  • Artículo 133
  • Artículo 134
  • Artículo 135
  • Artículo 136

Artículo 1

ARTÍCULO 1°. Compete a los organismos y autoridades del Estado, cumplir y hacer cumplir, en sus respectivas áreas de competencia, las normas que para la protección de la niñez colombiana consagra la ley 7o. de 1979.

Artículo 2

ARTÍCULO 2°. Respecto de la protección al menor de edad los organismos y autoridades se regirán por las disposiciones anteriores vigentes, las de la ley 7 de 1979 y las administrativas que expida el Gobierno de acuerdo con éstas. II. DEL SERVICIO Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR.

Artículo 3✕Derogada

ARTÍCULO 3°. Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 936 de 2013

Artículo 4

ARTÍCULO 4° . Se entiende por Sistema Nacional de Bienestar Familiar el conjunto de organismos, instituciones, agencias o entidades públicas o privadas que total o parcialmente, atienden a la prestación del servicio. PARÁGRAFO. Estas expresiones son equivalentes y se designan con el nombre genérico de "instituciones".

Artículo 5

ARTÍCULO 5°. Por protección al menor necesitado se entiende el conjunto de actividades continuas encaminadas a proporcionarle una atención preventiva y especial, y por realización e integración armónica de la familia, el conjunto de actividades tendientes a lograr su fortalecimiento social, de acuerdo con los Títulos V, VI y VII de este decreto.

Artículo 6

ARTÍCULO 6° . Integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar; a) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) sus regionales o agencias en los Departamentos, en el Distrito Especial de Bogotá, en las Intendencias, Comisarías y en los Municipios; b) Los servicios regionales que se prestarán a través de los departamentos de bienestar y asistencia social en organismos que hagan sus veces, mediante delegación legalmente autorizada; c) Los servicios municipales que se prestarán a través de los organismos de bienestar y asistencia social mediante delegación legalmente autorizada; El Ministerio de Salud es parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar como organismo superior, al cual está adscrito el ICBF.

Artículo 7

ARTÍCULO 7°. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adoptará las medidas administrativas necesarias para evitar la duplicidad de funciones en la prestación de servicio.

Artículo 8

ARTÍCULO 8°. Hacen parte también del Sistema Nacional de Bienestar Familiar las entidades públicas o privadas, de carácter nacional, distrital, departamental, comisarial, intendencial o municipal, que habitualmente realicen actividades relacionadas con la protección preventiva y especial del menor, la garantía de sus derechos y la realización e integración armónica de la familia.

Artículo 9

ARTÍCULO 9°. Los organismos, instituciones, entidades o agencias de derecho público, que habitualmente realicen actividades de las contempladas en el artículo anterior, se consideran como adscritos al sistema. Y los organismos, instituciones, entidades y agencias de carácter privado que cumplan la misma función, se consideran como vinculados.

Artículo 10

ARTÍCULO 10°. Son instituciones propias del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, todas las que en virtud de un mandato legal funcionen bajo la administración directa del ICBF o con financiación exclusiva de éste.

Artículo 11

ARTÍCULO 11 . Los grados de adscripción y vinculación se rigen por las respectivas disposiciones estatutarias del ICBF.

Artículo 12

ARTÍCULO 12. Las actividades que realicen las entidades mencionadas en los artículos anteriores, deberán cumplirse con estricta sujeción a las normas del servicio y a los reglamentos dictados por el ICBF.

Artículo 13

ARTÍCULO 13. En caso de violación de las normas legales del sistema que interfieran la prestación normal del servicio, el ICBF procederá a tomar la dirección de dicho servicio, hasta tanto subsistan las causas que la motivaron.

Artículo 14

ARTÍCULO 14 . El Sistema Nacional de Bienestar Familiar tendrá una estructura administrativa general constituida por cuatro niveles: nacional, regional, zonal y local, coordinados e integrados por el ICBF.

Artículo 15

ARTÍCULO 15 . El nivel nacional se integra con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y todas aquellas entidades, instituciones o agencias que a este nivel realicen actividades de las mencionadas en el artículo 8o. de este decreto.

Artículo 16

ARTÍCULO 16 . El nivel regional del Sistema, se integra con las dependencias o entidades regionales del Instituto y con aquellas entidades, instituciones o agencias que a nivel departamental, distrital, intendencial o comisarial, realicen actividades de las mencionadas en el artículo 8o. de este decreto.

Artículo 17

ARTÍCULO 17 . El nivel zonal del sistema se integra con los centros zonales del Instituto y con las instituciones, entidades y agencias que a este nivel realicen actividades de las mencionadas en el artículo 8o. de este decreto.

Artículo 18

ARTÍCULO 18 . El nivel local del sistema se integra con las unidades ejecutoras denominadas centros locales de Bienestar Familiar y con instituciones, entidades, agencias y organismos similares a nivel local o municipal que realicen actividades de las mencionadas en el artículo 8o. de este decreto, y que actuarán con la colaboración del nivel zonal.

Artículo 19

ARTÍCULO 19. Es de competencia del ICBF, de conformidad con el artículo 15 de la ley 7 de 1979, la integración y coordinación de los organismos y entidades nacionales, distritales, departamentales, intendenciales, comisariales y municipales, que en todo el Territorio Nacional cumplan actividades del servicio de Bienestar Familiar en los aspectos de la protección preventiva y especial del menor, la garantía de sus derechos y la integración y realización armónica de la familia.

Artículo 20

ARTÍCULO 20 . De conformidad con lo previsto en la ley 7 de 1979 y de modo especial en los artículos 12, 14, 15, 19, 20 y 21, la dirección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar está a cargo del ICBF. En ejercicio de ella le corresponde: 1. Elaborar el Plan Nacional de Bienestar Familiar, en armonía con el plan o planes generales de desarrollo económico y social; y presentar al Consejo Nacional de Política Indigenista, los planes y programas destinados a la protección del indígena como menor de edad. 2. Formular los programas de bienestar familiar con sujeción al respectivo plan. 3. Preparar y someter a la aprobación del Gobierno las normas que deben regular los diferentes aspectos del sistema. 4. Adoptar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento del sistema. 5. Formular los programas especiales para la protección del indígena. 6. Coordinar e integrar todos los organismos públicos y privados, nacionales, distritales, departamentales, intendenciales, comisariales, y municipales que cumplan actividades del servicio. 7. Coordinar con los organismos estatales destinados a la capacitación ocupacional y a la formación de la niñez y la juventud, la forma de colaboración de dichos organismos con el Sistema Nacional de Bienestar Familiar en la rehabilitación del menor. 8. Vincular y coordinar las personas y entidades estatales competentes en la atención de la familia y el menor, con el propósito de elevar el nivel de vida de la sociedad. 9. Supervisar y controlar el funcionamiento de las entidades que constituyen el sistema y prestarle asesoría a las mismas.

Artículo 21

ARTÍCULO 21. Las direcciones regionales del ICBF, encargadas de dirigir el sistema a nivel regional, tienen las siguientes funciones, las cuales deben ejercer sin perjuicio de lo previsto en el artículo 181 de la Constitución y en el decreto 2275 de 1978 y el decreto 876 de 1979. 1. Elaborar el Plan Regional de Bienestar Familiar, en armonía con el Plan Nacional y de acuerdo con las características de la región, y someterlo a la aprobación del ICBF. 2. Formular los programas para el desarrollo y cumplimiento del Plan Regional, y someterlos a la aprobación del ICBF. 3. Adoptar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento del sistema de acuerdo con el Plan Regional, y con sujeción estricta a las normas del Plan Nacional de Bienestar Familiar y del Plan General de Desarrollo Económico y Social. 4. Evaluar periódicamente el desarrollo y cumplimiento del plan y programas adoptados. 5. Divulgar los programas de protección del menor y fortalecimiento de la familia. 6. Realizar las actividades que les delegue el director general del ICBF. 7. Supervisar y controlar en su jurisdicción el funcionamiento de las personas y entidades, que en forma habitual realizan actividades de las contempladas en el artículo 8°. de este decreto. 8. Los demás que le asigne la ley y los estatutos del instituto.

Artículo 22

ARTÍCULO 22. Le corresponde a la junta directiva del ICBF aprobar el presupuesto anual que deben elaborar las direcciones regionales, y vigilar y controlar administrativamente su ejercicio.

Artículo 23

ARTÍCULO 23 . Las Juntas Administradoras Regionales, de que trata el artículo 30 de la ley 7 de 1979 serán el órgano de expresión de las necesidades de bienestar familiar, en el ámbito de su competencia. A esas Juntas y a las Regionales, les corresponde, en conjunto, el ejercicio de las funciones previstas en los artículos 20 y 21 de la misma ley, en armonía con los reglamentos generales específicos del ICBF.

Artículo 24

ARTÍCULO 24. A los centros zonales dentro de su jurisdicción o nivel, les corresponde ejercer funciones de ejecución, y además realizar las actividades que internamente les deleguen las direcciones regionales.

Artículo 25

ARTÍCULO 25 . Los Centros Locales de Bienestar Familiar y las instituciones, entidades, organismos y agencias que realicen actividades de las contempladas en el artículo 8o. de este decreto, son las unidades ejecutoras del sistema, a través de las cuales se realiza la prestación del servicio.

Artículo 26

ARTÍCULO 26 . La delegación en los servicios regionales y municipales prestados a través de los Departamentos de Bienestar y Asistencia Social y entidades descentralizadas territorialmente, requiere del voto favorable del presidente de la Junta Directiva del ICBF y la celebración del respectivo contrato, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la ley 7 de 1979.

Artículo 27

ARTÍCULO 27 . A partir de la vigencia del presente decreto, todos los organismos instituciones, agencias o entidades de carácter público o privado, que cumplan actividades de las mencionadas en el artículo 8o., deberán ceñirse a las normas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

Artículo 28

ARTÍCULO 28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. de la ley 27 de 1974 los recursos destinados por las entidades públicas para los programas del instituto, no podrán suspenderse ni disminuirse.

Artículo 29

ARTÍCULO 29 . En el cumplimiento de sus fines, el ICBF debe ceñirse a las políticas y planes del Estado. III. DE LOS OBJETIVOS Y FUNCIONES DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

Artículo 30

ARTÍCULO 30 . El ICBF cifrará su acción en el cumplimiento de las actividades tendientes a lograr la protección preventiva y especial del menor y el fortalecimiento de la familia, dentro de las condiciones establecidas en este decreto. Para el logro de sus objetivos, el ICBF propenderá por la participación comunitaria.

Artículo 31

ARTÍCULO 31. De acuerdo con el artículo 19 de la Constitución Política esta protección se brindará de preferencia al menor necesitado. Entendiéndose por tal el menor que carece de la protección familiar, el que dependa económica y socialmente de las personas que estén incapacitadas, física, moral o mentalmente y de las privadas de libertad a causa de detención o penas legales.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1 °. La atención y protección especiales del menor enfermo corresponde a las instituciones que por ley, reglamento, contrato, etc., cumplen esas funciones.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2°. Al ICBF corresponde inspeccionar y vigilar la actividad de las entidades o personas naturales que prestan asistencia al menor y a la familia.

Artículo 32

ARTÍCULO 32. Las normas necesarias a que se refiere el numeral 2o. del Artículo 21 de la ley 7 de 1979 son las administrativas indispensables para la regular prestación del servicio y el cumplimiento pleno de sus objetivos.

Artículo 33

ARTÍCULO 33. El ICBF, coordinará su acción, limitada y específica con la de los organismos del Estado, que prestan asistencia la menor y a la familia en áreas de su competencia, en especial con los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Salud, Educación Nacional, Justicia y el Departamento Nacional de Planeación (Programa Nacional de Alimentación y Nutrición). Esta coordinación persigue: a) La reglamentación sobre el trabajo del menor de edad; b) La adecuada asistencia prenatal; c) El mejoramiento de la dieta alimenticia de la mujer en el período de lactancia y la del niño en el período preescolar; d) La organización de restaurantes escolares y el suministro de suplementos alimenticios a nivel nacional; e) La prestación de adecuada asistencia médica preventiva escolar; f) La extensión de la asistencia hospitalaria a la población infantil y de recuperación nutricional de la misma; g) El control docente y pedagógico de los hogares infantiles; h) La vigilancia epidemiológica del estado nutricional de los grupos vulnerables a la desnutrición; i) La protección legal y defensa de los Derechos del Menor.

Artículo 34

ARTÍCULO 34 . Los proyectos de ley, reglamentos y demás normas relacionadas con el menor de edad y la familia serán preparados por el Instituto.

Artículo 35

ARTÍCULO 35 . El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en coordinación con la división de menores de la Policía Nacional, preparará los reglamentos por medio de los cuales se establezcan las funciones de esa entidad, relacionadas con los programas que adelante la División de Menores sobre protección del menor, conjuntamente con el instituto. Tales reglamentos serán expedidos por la Dirección de la Policía Nacional.

Artículo 36

ARTÍCULO 36 . Los exámenes antropoheredobiológicos serán practicados por el laboratorio de genética del ICBF a solicitud del juez, en relación con asuntos de su competencia. Estos exámenes se realizarán en forma simultánea, a las personas involucradas en el proceso. Con el fin de preconstituir la prueba el Defensor de Menores* podrá también solicitar la práctica de los mismos. El Laboratorio de Genética emitirá los conceptos sobre la materia que le soliciten los funcionarios de la rama jurisdiccional.

Artículo 37

ARTÍCULO 37. Para el cumplimiento de la función de percibir y distribuir los recursos y aportes que se incluyan en el presupuesto nacional con destino a entidades oficiales o particulares, que se ocupen de programas de protección al menor y la familia, e inspeccionar la inversión de aquellos, el ICBF realizará y mantendrá el inventario de las instituciones que con tales propósitos funcionan en el país, anotando su naturaleza y sus recursos, sus finalidades específicas, su potencialidad y ubicación. Le corresponde al ICBF señalar las pautas técnicas a las cuales se han de someter los programas y actividades de tales entidades para que puedan legalmente disfrutar de dichos recursos o aportes . IV. DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO.

Artículo 38

ARTÍCULO 38 . El ICBF estará dirigido y administrado por una Junta Directiva y un Director General. La Junta Directiva se integra en la forma prevista en el artículo 24 de la ley 7 de 1979. El Director General es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

Artículo 39

ARTÍCULO 39 . De conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 del decreto 3130 de 1968 y 35 de la ley 7 de 1979, como órgano asesor de la Dirección, actuará un Comité integrado por tres miembros, designados por el Director General y escogidos entre profesionales con grado universitario en las distintas áreas del Instituto. El Comité Asesor adelantará los estudios e investigaciones que le encomienden la Junta Directiva y el Director General del Instituto. Sus miembros podrán actuar en conjunto o separadamente.

Artículo 40

ARTÍCULO 40. Para los efectos del artículo 24 de la ley 7 de 1979, el Director General del ICBF solicitará a las Asociaciones Gremiales de Patronos y a las Asociaciones Sindicales de Trabajadores que gocen de personería jurídica el envío de sendas ternas, de las cuales el Presidente de la República elegirá dos representantes con sus respectivos suplentes. Para este efecto, las Asociaciones Patronales y Sindicales funcionarán por separado, de acuerdo con los términos de la convocatoria que les haga el ICBF. En caso de desacuerdo o de no presentación de la terna, el Presidente de la República hará directamente la designación, teniendo en cuenta la representación gremial.

Artículo 41

ARTÍCULO 41. La estructura administrativa interna del Instituto, en los niveles superiores, se integra así: la Junta Directiva, Director General, Comité Asesor, Oficina de Planeación, Organización y Métodos, Secretaría General, Subdirección Técnica de Protección, Subdirección de Finanzas y Presupuesto, Subdirección Jurídica, Subdirección de Control Administrativo y Coordinación Regional, Unidad de Nutrición, Producción y Distribución de Alimentos y Direcciones Regionales.

Artículo 42

ARTÍCULO 42. Los Directores Regionales son de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva del Instituto. Para una mejor organización del servicio, el Director General postular a candidatos para el cargo.

Artículo 43

ARTÍCULO 43 . Las Direcciones Regionales o agencias del ICBF son los organismos de dirección del sistema a nivel departamental, distrital, intendencial y comisarial, compartirán esta función con la Junta Administradora Regional, observando las disposiciones estatutarias del caso. En la sección donde funcione una dirección regional no podrá funcionar una agencia. Los Directores Regionales o de agencia, gozan de autonomía en el ejercicio de sus funciones, sin menoscabo de las normas técnicas y administrativas que rigen al servicio. De acuerdo con ellos toman las decisiones pertinentes.

Artículo 44

ARTÍCULO 44 . Las Juntas Administradoras Regionales se integran conforme al artículo 31 de la ley 7 de 1979, en armonía con el inciso 2o. del artículo 181 de la Constitución Nacional y los decretos 2275 de 1978 y 876 de 1979.

Artículo 45

ARTÍCULO 45. Para la designación de los delegados y sus suplentes en las Juntas Administradoras Regionales se someterá a lo dispuesto en las normas del decreto 128 de 1976, sin perjuicio de oír previamente el concepto del Director del ICBF, con el fin de que tal acto se realice en favor de los intereses de la entidad. La designación de los representantes de las Asociaciones Gremiales de Patronos y las Asociaciones Sindicales de Trabajadores en las Juntas Administradoras, se hará según el procedimiento establecido en el artículo 40 de este decreto.

Artículo 46

ARTÍCULO 46 . Las funciones de las Juntas Administradoras Regionales se determinan en los estatutos del ICBF, conforme lo ordena el artículo 30 de la ley 7 de 1979.

Artículo 47

ARTÍCULO 47. Toda discrepancia de carácter técnico o administrativo que se suscite entre una Junta Administrativa Regional y el Director Regional, que no pueda ser resuelta de común acuerdo, lo será por el Director General del Instituto, de modo definitivo.

Artículo 48

ARTÍCULO 48. La organización interna de las Direcciones Regionales del ICBF y de los centros zonales, como organismos encargados de dirigir el sistema en estos niveles, se establecerá en los estatutos.

Artículo 49

ARTÍCULO 49. La reorganización interna del ICBF, se hará en armonía con lo previsto en los decretos 1050 y 3130 de 1968, y 1042 de 1978.

Artículo 50

ARTÍCULO 50. Los funcionarios del instituto se consideran empleados públicos, con excepción de aquellos a los cuales los estatutos les den la calificación de trabajadores oficiales. Respecto de las personas que presten servicios transitorios, se estará a lo dispuesto en los artículos 138 y siguientes del decreto 150 de 1976. V. DE LA PROTECCION AL MENOR Y EL FORTALECIMIENTO DE LA FAMILIA.

Artículo 51

ARTÍCULO 51 . Para los efectos de la ley 7 de 1979, los términos niño, joven, deben entenderse referidos al menor de edad, o sea quien no ha cumplido 18 años. Se entiende por familia el grupo de personas, unidas por vínculo de sangre, de afinidad o de parentesco civil.

Artículo 52

ARTÍCULO 52 . El ICBF establecerá programas tendientes al fortalecimiento de la familia, mediante acciones continuas de orientación, educación, tratamiento y asesoría nutricional y socio-jurídica a la misma.

Artículo 53

ARTÍCULO 53 . Por protección al menor se entiende el conjunto de actividades continuas y permanentes, encaminadas a proporcionarle un desarrollo integral, esta se podrá brindar en forma preventiva o especial.

Artículo 54

ARTÍCULO 54 . El ICBF, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 7o de la ley 7 de 1979, velará por la prestación de la asistencia médica a los menores vinculados a las instituciones bajo su coordinación y que corresponde proporcionar a otras entidades. El ministro de salud por su parte, tomará las medidas administrativas requeridas para que esa asistencia sea permanente y gratuita. VI. DE LA PROTECCIÓN PREVENTIVA.

Artículo 55

ARTÍCULO 55 . La asistencia preventiva se debe traducir en el conjunto de acciones necesarias para evitar el abandono del menor y la desintegración de la familia.

Artículo 56

ARTÍCULO 56 . El menor abandonado se presume menor necesitado. Su asistencia se proporciona a través de atención institucional o en medio abierto, de acuerdo con la determinación adoptada por el defensor de menores*, ya se trate de abandono físico o moral, o de que el menor se encuentre en situación de peligro, de igual naturaleza, conforme a la ley 87 de 1946.

Artículo 57

ARTÍCULO 57 . Son instituciones de protección los centros que brindan atención a los menores necesitados como las casas de adopción, las de protección al menor abandonado y en situaciones de peligro físico o moral, los orfanatos, y las demás de igual naturaleza y finalidad.

Artículo 58

ARTÍCULO 58. La institución legal de la adopción constituye por sí medida de protección preventiva tendiente a suministrar un hogar estable al menor expósito o abandonado.

Artículo 59

ARTÍCULO 59 . El ICBF establecerá centros de recepción para la ubicación de los menores en casos de urgencia, hasta tanto se tome la medida de protección requerida.

Artículo 60

ARTÍCULO 60 . La protección preventiva al menor de siete años debe encaminarse a obtener su atención integral en los hogares infantiles, según las modalidades de servicio que establezca el Instituto. VII. DE LA ATENCIÓN INTEGRAL AL PREESCOLAR.

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

Fuente oficial