Saltar al contenido principal
KelsenExplorador
ConsultorExploradorRedacciónExpedientesCompararHerramientas
Historial
Mi cuenta

Buscar

Navega y abre cualquier cosa en Kelsen

Decreto 2348 de 2014 — Kelsen
Volver al explorador
Decreto2014

Decreto 2348 de 2014

Suin

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

2348

Año

2014

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

11

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

2348

Año

2014

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

11

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11

Artículo 1

ARTÍCULO 1°. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. El Régimen Salarial y Prestacional establecido en el presente decreto será de obligatoria aplicación, desde la fecha de su entrada en vigencia, para quienes presten sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores en el exterior, salvo para los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto número 2078 de 2004 y en el Decreto número 3357 de 2009, y demás normas que los modifiquen, reformen o adicionen, según lo dispuesto en el presente decreto, quienes continuarán rigiéndose por las citadas disposiciones. PARÁGRAFO. De conformidad con las Convenciones de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas y de 1963 sobre Relaciones Consulares y demás instrumentos internacionales de los cuales sea parte el Estado colombiano y el artículo 88 del Decreto número 274 de 2000, la relación laboral con quienes presten servicios de apoyo en el exterior cuando fueren nacionales del país sede de la misión diplomática o residentes en él, se regulará por las leyes del país receptor. CAPÍTULO II. ASIGNACIÓN BÁSICA Y ELEMENTOS SALARIALES Y PRESTACIONALES.

Artículo 2

ARTÍCULO 2°. ASIGNACIÓN BÁSICA. Fíjense a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las asignaciones básicas mensuales de las escalas de los empleos del Ministerio de Relaciones Exteriores que estén ubicados en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares en Dólares de los Estados Unidos de América, así: GRADO VALOR EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS USD DIRECTIVO ASESOR PROFESIONAL TÉCNICO ASISTENCIAL 1 USD 1.207 USD 1.178 USD 711 USD 331 2 USD 1.350 USD 1.274 USD 786 USD 332 3 USD 1.426 USD 1.391 USD 822 USD 373 4 USD 1.516 USD 1.583 USD 865 USD 395 5 USD 1.555 USD 1.623 USD 916 USD 420 USD 313 6 USD 1.623 USD 1.838 USD 947 USD 506 USD 341 7 USD 1.721 USD 2.052 USD 994 USD 539 USD 373 8 USD 1.758 USD 2.246 USD 1.044 USD 553 USD 395 9 USD 1.824 USD 2.360 USD 1.089 USD 608 USD 420 10 USD 1.959 USD 2.454 USD 1.126 USD 636 USD 462 11 USD 1.990 USD 2.581 USD 1.173 USD 671 USD 499 12 USD 2.052 USD 2.711 USD 1.245 USD 711 USD 535 13 USD 2.141 USD 2.972 USD 1.349 USD 759 USD 553 14 USD 2.256 USD 3.137 USD 1.443 USD 786 USD 565 15 USD 2.303 USD 3.202 USD 1.596 USD 822 USD 582 16 USD 2.335 USD 3.518 USD 1.720 USD 929 USD 608 17 USD 2.463 USD 3.887 USD 1.809 USD 994 USD 621 18 USD 2.667 USD 4.219 USD 1.949 USD 1.093 USD 636 19 USD 2.872 USD 2.096 USD 653 20 USD 3.159 USD 2.256 USD 673 21 USD 3.202 USD 2.405 USD 701 22 USD 3.543 USD 2.587 USD 744 23 USD 3.892 USD 2.733 USD 822 24 USD 4.199 USD 2.947 USD 912 25 USD 4.528 USD 994 26 USD 4.763 USD 1.082 27 USD 4.999 28 USD 5.278

Artículo 3

ARTÍCULO 3°. ELEMENTOS SALARIALES. Salvo para los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto número 2078 de 2004 y en el Decreto número 3357 de 2009, y demás normas que los modifiquen, reformen o adicionen, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus servicios en el exterior se les reconocerán los siguientes elementos salariales: 1. Asignación básica mensual 2. Prima especial 3. Bonificación por servicios prestados 4. Prima de servicios

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. El reconocimiento y la liquidación de la prima de servicios y la bonificación de servicios prestados de que trata el presente artículo se hará de conformidad con la normatividad general vigente que las regula para los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Así mismo, para la liquidación de estos elementos salariales constituirá factor para su liquidación la prima especial de que trata el presente decreto. La asignación básica y la prima especial se reconocerán y liquidarán de conformidad con lo previsto en el presente decreto.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Los elementos salariales a que se refiere este artículo solo constituirán factor salarial para liquidar otros elementos salariales o prestaciones sociales, cuando la normatividad general vigente así lo disponga de manera taxativa. En ningún caso podrá considerarse como factor salarial sumas distintas a las expresamente determinadas como tales en este decreto o en cualquier otra disposición legal en los términos de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 4

ARTÍCULO 4°. PRESTACIONES SOCIALES. Salvo para los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto número 2078 de 2004 y en el Decreto número 3357 de 2009, y demás normas que los modifiquen, reformen o adicionen, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus servicios en el exterior se les reconocerán las siguientes prestaciones sociales: 1. Prima de navidad. 2. Auxilio de cesantías. 3. Vacaciones. 4. Prima de vacaciones, y 5. Bonificación especial de recreación.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. El reconocimiento y la liquidación de las prestaciones sociales señaladas en el presente artículo, se hará de conformidad con la normatividad general vigente que las regula para los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Así mismo, para la liquidación de estas prestaciones constituirá factor para su liquidación la prima especial de que trata el presente decreto.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Las prestaciones a que se refiere este artículo solo constituirán factor para liquidar otros elementos salariales o prestaciones sociales, cuando la normatividad general vigente así lo disponga de manera taxativa.

Artículo 5

ARTÍCULO 5°. PRIMA ESPECIAL. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, créase una prima especial mensual para quienes presten sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores en el exterior que se rijan por el régimen salarial y prestacional previsto en el presente Decreto o para quienes rigiéndose por el señalado en los Decretos números 2078 de 2004 y 3357 de 2009 se acojan al mismo. La prima especial mensual se reconocerá y pagará en Dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo con la siguiente tabla: Denominación Código Grado Dólares de los Estados Unidos Embajador Extraordinario y Plenipotenciario 0036 25 USD 6.316 Cónsul General Central 0047 25 USD 6.316 Ministro Plenipotenciario 0074 22 USD 4.943 Ministro Consejero 1014 13 USD 4.146 Consejero de Relaciones Exteriores 1012 11 USD 3.600 Primer Secretario de Relaciones Exteriores 2112 19 USD 2.924 Segundo Secretario de Relaciones Exteriores 2114 15 USD 2.226 Tercer Secretario de Relaciones Exteriores 2116 11 USD 1.637 Auxiliar de Misión Diplomática 4850 26 USD 1.509 Auxiliar de Misión Diplomática 4850 23 USD 1.147 Auxiliar de Misión Diplomática 4850 20 USD 939 Auxiliar de Misión Diplomática 4850 18 USD 888 Auxiliar de Misión Diplomática 4850 16 USD 848

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. La prima especial a que se refiere el presente artículo constituye factor salarial para todos los efectos, sobre esta prima deberá efectuarse cotización al Sistema Integral de Seguridad Social, y será base para calcular los beneficios especiales de que tratan los literales b), d) y e) del artículo 62 del Decreto número 274 de 2000. La prima especial se incrementará anualmente de conformidad con lo que disponga el Gobierno Nacional.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto número 2078 de 2004, y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, no tienen derecho al reconocimiento de la prima especial de que trata el Decreto número 3357 de 2009 y las normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, ni a la establecida en el presente artículo. Los funcionarios que permanezcan en el régimen contenido en el Decreto número 3357 de 2009, y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, continuarán percibiendo la prima especial en los términos y condiciones señaladas en dicha disposición, y no tienen derecho al reconocimiento de la prima especial establecida en el presente artículo. CAPÍTULO III. PRIMA DE COSTO DE VIDA.

Artículo 6

ARTÍCULO 6°. PRIMA DE COSTO DE VIDA. Salvo para los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto número 2078 de 2004 y en el Decreto número 3357 de 2009, y demás normas que los modifiquen, reformen o adicionen, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto la prima de costo de vida se calculará adoptando los multiplicadores de costo de vida establecidos por la Organización de las Naciones Unidas mediante la “Circular Consolidada de Ajuste por Destino”, pagadera en Dólares de los Estados Unidos de América. Como quiera que este pago no se traduce en un incremento neto del patrimonio del funcionario, el mismo no tiene carácter remuneratorio, ni hace parte de la base de cotización al Sistema Integral de Seguridad Social, ni constituye factor de liquidación prestacional de dicho sistema. PARÁGRAFO. La prima de costo de vida de que trata el presente artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Artículo 7

ARTÍCULO 7°. CÁLCULO DE LA PRIMA DE COSTO DE VIDA. Para el cálculo de la prima de costo de vida de que trata el presente decreto, se tomará la suma del valor mensual de la asignación básica más el valor mensual de la prima especial de que trata el presente decreto, se multiplicará por el “multiplicador de costo de vida” establecido por la Organización de las Naciones Unidas mediante la “Circular Consolidada de Ajuste por Destino” y el resultado de dicha operación se dividirá por cien (100).

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1°. En las ciudades en las cuales la Organización de las Naciones Unidas no emita multiplicador y Colombia tenga misión diplomática y/o oficinas consulares, para la liquidación de la prima de costo de vida se aplicará el multiplicador establecido para la ciudad capital del respectivo país.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2°. El costo de vida se revisará cada tres (3) meses y se ajustará de acuerdo con el resultado de aplicar el “multiplicador de costo de vida” establecido por la Organización de las Naciones Unidas mediante la “Circular Consolidada de Ajuste por Destino” para el último mes de cada trimestre y operará a partir del primer día del siguiente trimestre. CAPÍTULO IV. GASTOS DE REPRESENTACIÓN.

Artículo 8

ARTÍCULO 8o. GASTOS DE REPRESENTACIÓN PARA ATENDER ACTIVIDADES DIPLOMÁTICAS EN EL EXTERIOR. Los Embajadores, los Jefes de Misión Permanente, los Cónsules Generales Centrales y los Encargados de Negocios a.i., con carácter de Jefes de Misión, que se rijan por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto o que se acojan al mismo, tendrán derecho a que se les reconozca mensualmente los Gastos de Representación para atender las actividades diplomáticas propias de su cargo en el exterior, según la siguiente escala y en dólares de los Estados Unidos de América, así: NIVEL Valor en dólares de los Estados Unidos NIVEL Valor en dólares de los Estados Unidos 1 USD 1.200 5 USD 4.200 2 USD 1.500 6 USD 4.700 3 USD 2.400 7 USD 6.300 4 USD 4.000 8 USD 11.300

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. El Ministro de Relaciones Exteriores, mediante resolución, establecerá el nivel de gastos de representación a cada uno de los Embajadores, Jefes de Misión Permanente y Cónsules Generales Centrales y los Encargados de Negocios a.i., con carácter de Jefes de Misión, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. Estos servidores deberán relacionar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores los gastos efectuados para atender actividades diplomáticas propias de su cargo cada seis (6) meses, al término del cual, deberán reintegrar al Ministerio los dineros girados y no utilizados.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Los gastos de representación para atender actividades diplomáticas en el exterior no constituyen factor salarial para ningún efecto legal, ni constituyen base para cotización al Sistema Integral de Seguridad Social, ni factor de liquidación de dicho sistema. CAPÍTULO V. APLICACIONES, PROHIBICIONES Y VIGENCIA.

Artículo 9

ARTÍCULO 9°. APLICACIÓN. A los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios en el exterior, se les continuará aplicando el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto número 2078 de 2004 y en el Decreto número 3357 de 2009, y demás normas que los modifiquen, reformen o adicionen, hasta la fecha en que regresen a prestar sus servicios en el país o sean trasladados o pasen a prestar sus servicios en otro cargo, salvo para aquellos servidores que antes de los términos señalados manifiesten por escrito su decisión de acogerse al régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos de que trata este artículo que deseen acogerse al régimen salarial señalado en el presente decreto lo deberán hacer por escrito a través de comunicación dirigida a la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores en los siguientes diez (10) días hábiles a la entrada en vigencia del presente decreto. Vencido el término anteriormente indicado y a partir del primer día calendario del mes siguiente, se aplicará lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 10

ARTÍCULO 10°. PROHIBICIONES. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 11

ARTÍCULO 11. VIGENCIA. El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de noviembre del año 2014 MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR. LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA. EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LILIANA CABALLERO DURÁN. LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 49.341 de 20 de noviembre de 2014. Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

Fuente oficial