artículo 5° que "se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva", entre las que se encuentra "(a) la negociación colectiva sea posibilitada a todos los empleadores ya todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente convenio" y "d) la negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas” Que la Recomendación 163 de la OIT, sobre la negociación colectiva, como norma internacional del trabaja, constituye una directriz para orientar la política y acciones nacionales y establece dentro de las Medias para Fomentar la Negociación Colectiva, que "(1) En caso necesario, se deberían adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que la negociación colectiva pueda desarrollarse en cualquier nivel, y en particular a nivel del establecimiento, de la empresa, de la rama de actividad, de la industria y a nivel regional o nacional. (2) En los países en que la negociación colectiva se desarrolle en varios niveles, las partes negociadoras deberían velar por que exista coordinación entre ellos". Que las articulas 374 numeral 2, 432, 433 y 434 del Código Sustantiva del Trabaja regulan, respectivamente, la presentación del pliega de peticiones por parte de las organizaciones sindicales, la iniciación y tramite de la negociación colectiva, la obligación de recibir y atender a las delegadas y el desarrolla de la etapa de arreglo directo, de modo que establecen el marco legal procedimental que el Gobierno Nacional puede ordenar y coordinar reglamentariamente para asegurar la efectividad de la negociación colectiva cuando concurren varias organizaciones sindicales o múltiples empleadores, sin alterar las etapas ni los términos fijados por la ley. Que el articula 467 del Código Sustantiva del Trabajo define la convención colectiva de trabaja como el acuerdo que se celebra "entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores"; y, que el artículo 468 del mismo estatuto dispone que en la convención "se establecerán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda", lo cual viabiliza jurídicamente la negociación en distintos niveles y soporta la actualización del régimen reglamentaria en materia de unidad de pliego, mesa y convención, desarrollando el marco legal vigente. Que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones a señalada respecta de Colombia que: "la Comisión lamenta observar que, a pesar del nivel muy bajo de la cobertura de la negociación colectiva en el sector privado, el Gobierno no indica haber tornado nuevas medidas o iniciativas específicas para remediar esta situación. La Comisión observa especialmente con preocupación la ausencia de acciones tendientes a facilitar la negociación en niveles superiores al de la empresa en un contexto en el cual: i) la negociación colectiva sectorial, a diferencia de la negociación de empresa, no dispone de un marco legislativo específico (con la excepción de las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo que se refieren a la posible extensión de las convenciones colectivas) y es casi inexistente en la práctica (con la excepción del sector del banano en Urabá), y ii) los trabajadores de pequeñas empresas podrían tener un acceso difícil a la negociación colectiva de empresa al no disponer de sindicatos de empresa cuya creación requiere un mínimo de 25 afiliados. (. ..) Recordando nuevamente que, en virtud del artículo 4 del Convenio, la negociación colectiva debería ser posible en todos los niveles y ser promovida de una manera adecuada a las condiciones nacionales y que, según el artículo 5, 2), d) del Convenio núm. 154, ratificado por Colombia". Que en la Opinión Consultiva OC-27l21, la Corte interamericana de Derechos Humanas sostuvo que las sistemas de negociación colectiva basados en criterios de representatividad pueden ser compatibles con la libertad sindical, siempre que se garantice a las organizaciones minoritarias la posibilidad de actuar como portavoces de sus afiliados y representarlos en reclamaciones individuales, de modo que la regulación interna puede asignar funciones diferenciadas a las organizaciones más representativas sin desconocer la libertad sindical. Que la Corte Constitucional en sentencia C - 009 de 1994 ha considerado que el derecho de negociación colectiva "es consustancial con el derecho de asociación sindical; su ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite a esta cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses económicos comunes de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad, si se tiene en cuenta, que dicha organización, por su peso específico, queda colocada en un piano de igualdad frente al patrono. Se busca cumplir así la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social'". Que la Sala Laboral de Ia Corte Suprema de Justicia señaló en Ia sentencia SL3127 de 2023 que: "(...) La atomización sindical producto de la creación de múltiples organizaciones sindicales y la ejecución de varias y diversas negociaciones colectivas en una sola empresa, en la práctica ha evidenciado resultados negativos que terminan socavando la libertad sindical, pues generan condiciones de trabajo inequitativas y desiguales, exacerba la debilidad de los trabajadores frente al empresario y mengua las posibilidades de resolver directamente o por autocomposición el conflicto colectivo de intereses. (...) La Corte ha defendido que la unidad sindical y de negociación podría permitir una concertación más solidaria y equitativa de las condiciones de trabajo de cara a las variaciones del mercado, los cambios tecnológicos y las crisis económicas que hoy son una realidad innegable, de modo que requieren actores sindicales con estructuras fuertes, amplia representatividad y poder de negociación. En general, la Corte ha considerado que la unidad sindical y de negociación colectiva genera «las condiciones necesarias para fomentar procesos de dialogo social más racionales y eficientes, con negociaciones colectivas armónicas y concertadas»". (CSJ SL703-2017). Que la sentencia C - 063 de 2008 declaró Ia inconstitucionalidad de la norma que permitía el derecho a la negociación colectiva exclusivamente a la organización sindical mayoritaria y se pronunció: "La Corte (. ..) considera que la exclusión del ordenamiento jurídico de la norma acusada no habría de conducir a la atomización de las negociaciones y al desmedro de la seguridad jurídica de las relaciones laborales, ya que no se trataría de multiplicar las negociaciones y las convenciones en función del número de sindicatos coexistentes, sino de asegurar la participación directa de cada uno de tales sindicatos en las negociaciones que conduzcan a la suscripción de la correspondiente convención colectiva de trabajo". Que, el derecho colectivo del trabajo ha venido transformándose, actualizándose y modernizándose en las últimas tiempos, nutriéndose con normas internacionales del trabajo que han sido adoptadas por la jurisprudencia y que reconocen los derechos de asociación y de negociación colectiva como derechos fundamentales de los trabajadores y las trabajadoras, por lo que es necesario que se definan criterios de orden legal y reglamentario dirigidos a desarrollar la negociación colectiva unificada y en más niveles, como un mecanismo imprescindible para organizar los procesos de negociación colectiva en el sector privado. Que, no obstante lo anterior, el ordenamiento jurídico interno mantiene vigente el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, el cual establece que las personas trabajadoras no sindicalizadas que se beneficien de una convención colectiva de trabajo deben asumir una contribución económica a favor del sindicato titular equivalente a la cuota ordinaria de sus afiliados, disposición que ha sido entendida por la jurisprudencia como una obligación legal directa y automática. En consecuencia, la adecuación integral de dicho régimen legal a los estándares desarrollados por los órganos de control de la OIT en materia de libertad sindical negativa corresponde al legislador y no puede ser realizada vía reglamentaria, razón por la cual el presente decreto se limita a desarrollar la negociación colectiva unificada por niveles sin alterar el contenido normativo del artículo 68 de la Ley 50 de 1990, dejando a salvo la competencia del Congreso de la República para evaluar y adoptar, en su caso, las reformas legislativas que estime pertinentes. Que, el presente decreto desarrolla la negociación colectiva unificada, como un mecanismo imprescindible para organizar los procesos de negociación colectiva en el sector privado y en el sector publico frente a los trabajadores oficiales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución Política de Colombia, que dispone "se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley". Que, en virtud de lo anterior, es necesario subderogar el Capítulo 7 del Libro 2, Título 2 del Decreto 1072 de 2015, con el fin de actualizar y armonizar su contenido con los estándares internacionales en materia de negociación colectiva y con las necesidades de organización y coordinación entre niveles, dado que la regulación vigente resulta insuficiente para garantizar la unidad de pliego, de comisión y de convención en escenarios de coexistencia sindical o de negociación involucrando a múltiples empleadores. Que se hace necesario para cumplir la Constitución del Trabajo y los compromisos internacionales tanto como con la OIT como con la OCDE ampliar a distintos niveles la negociación colectiva para garantizar la democracia, el derecho a participar en las decisiones que les afectan a los trabajadores y trabajadoras y combatir la desigualdad económica y social, al tiempo en que se organizan los procesos de negociación colectiva en el sector privado y se reducen los tiempos y los costos administrativos derivados de negociaciones colectivas confusas y que pueden extenderse a lo largo del tiempo, lo que incidirá de manera favorable en la paz social, en la disminución de la conflictividad, en la des judicialización de los conflictos y en consecuencia, en la productividad de la empresas. Que, con el fin de garantizar que la negociación colectiva sectorial y multinivel sea compatible con la estructura empresarial del país y con la especial situación de las micro, pequeñas y medianas empresas, se incorporan cláusulas de adaptabilidad y diferenciación, conforme a lo sugerido por el Convenio 154 y la Recomendación 163 de la OIT, para asegurar que las medidas adoptadas sean adecuadas a las condiciones nacionales. Que la modernización del marco reglamentario exige incorporar mecanismos de articulación entre la negociación colectiva de empresa, de grupos de empresas o sectorial, a fin de asegurar la coherencia normativa y promover escenarios de dialogo social más eficientes, conforme a los parámetros del Convenio 154 de la OIT. Que, con el propósito de preservar la coherencia del ordenamiento jurídico y evitar confusión normativa, se precisa que lo dispuesto en el presente decreto no regula la negociación colectiva de los empleados públicos, materia que se encuentra desarrollada en el Capítulo 4 del mismo Título y fue actualizada mediante el Decreto 243 de 2024. Que, en atención a las observaciones recibidas durante el proceso de participación ciudadana, se precisa que la representatividad constituye 1.m criterio legitimo para ordenar la negociación colectiva, conforme a los estándares fijados por la Corte interamericana de Derechos Humanos, la Corte Suprema de Justicia y la Comisión de Expertos de la OIT, asegurando simultáneamente la participación de los sindicatos minoritarios en la conexión negociadora unificada. Que, en cumplimiento de los principios de publicidad, participación ciudadana y transparencia, el proyecto de decreto fue publicado el día veintidós (22) de agosto de 2025 en el Sistema Único de Consulta Pública - SUCOP, para efectos de recibir comentarios y observaciones de la ciudadanía y de los grupos de interés, los cuales fueron recaudados y analizados por esta Cartera en el marco del proceso de mejora regulatoria. En mérito de lo expuesto, DECRETA: ARTÍCULO 1. SUBROGACIÓN DE UN CAPÍTULO DEL DECRETO 1072 DE 2015 . Subróguese el Capítulo 7 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual quedara así: "Capítulo VII NEGOCIACION COLECTIVA UNIFICADA POR NIVELES