ARTÍCULO 12. Cuando se trate de explotación de minas, gases distintos de los
hidrocarburos, y depósitos naturales, se concederá una deducción normal por
agotamiento o amortización del costo del depósito natural de cuyas
explotación se trate, habida consideración de las condiciones peculiares
de cada caso y teniendo en cuenta las siguientes normas generales:
A) El costo de que trata este artículo estará constituido por las
siguientes partidas:
a) Los gastos capitalizados hechos en la adquisición de la respectiva
concesión, aporte, permiso o adjudicación, o el precio neto de adquisición de
la propiedad según el caso.
Cuando la propiedad ha sido adquirida a título gratuito, el valor
amortizable por agotamiento estará constituido por el que se le haya fijado en
el título de adjudicación o de traspaso. En todos los casos de adquisición de
la propiedad que se explota, deberá restarse de se
precio de adquisición o del valor que se haya fijado como se dispone en esta
norma, el precio o valor, según el caso, que corresponda a la superficie del
terreno que sea susceptible de utilizarse económicamente para fines distintos
de la explotación o producción de gas o minerales;
b) Los gastos preliminares de explotación, instalación legales y de
desarrollo, y en general, todos aquellos que contablemente deban ser
capitalizados; a excepción de las inversiones hechas en propiedades para las
cuales se soliciten deducciones por depreciación;
c) El saldo de los gastos capitalizados y no amortizados que se hayan
efectuado en áreas improductivas por el contribuyente que invoca la deducción
de acuerdo con el artículo 13 de este Decreto.
B) El arrendamiento, la concesión, el aporte o el permiso para la
explotación de minas, de gases distintos de los hidrocarburos, y de depósitos
naturales, se estimarán, para los efectos del agotamiento, como un contrato
especial en que tanto el arrendador u otorgante de la concesión, permiso,
aporte, según el caso, como el arrendatario o concesionario o beneficiario del
permiso o del aporte conservan o retienen un interés económico en le propiedad
agotable, interés que es un fuente de su respectiva renta. En consecuencia, la
deducción por agotamiento se concederá tanto al arrendador o propietario como
al arrendatario o concesionario, o beneficiario mencionado, sobre la base de
sus respectivos costos, determinados conforme a las reglas establecidas en los apartes a), b) y c) inmediatamente anteriores.
La norma anterior se aplica a los contribuyentes que reciban
participaciones o regalías por concepto de las explotaciones enumeradas
anteriormente.
C) En el caso de propiedad poseída en usufructo, la deducción por
agotamiento se computará como si se usufructuario tuviera el pleno domino sobre
la propiedad, y será éste quien tenga derecho a la deducción
correspondiente.
D) La deducción por agotamiento se computará bien a base de estimación
técnica de costo de unidades de operación, o bien a base de porcentaje
fijo:
a) Cuando la deducción por agotamiento haya de computarse a base de
estimación técnica de costo de unidades de operación, en el año o período
gravable en que resulte cierto, como resultado de operaciones y trabajos de
desarrollo, que las unidades recuperables son mayores a menores que las
primitivamente estimadas, este cálculo deberá ser revisado, en cuyo caso la
deducción por agotamiento tendrá por base para el año o período gravable de que
se trate y para los subsiguientes, el nuevo cálculo revisado;
b) La deducción por agotamiento a base de porcentajes fijo no deberá
exceder del 10% del valor total de la producción en el año o período gravable,
calculado en boca de mina, debiendo restarse previamente de dicho valor
cualquier arrendamiento o regalía pagado o causado por concepto de la propiedad
explotada.
El porcentaje permitido como deducción por agotamiento, no podrá exceder
en ningún caso del 35% de la renta líquida del contribuyente
computada antes de hacer esta deducción.
El sistema de agotamiento para calcular la deducción corresponde queda a
opción del contribuyente, pero una vez elegido el sistema sólo podrá cambiarlo,
por una sola vez, con autorización de la Dirección General de Impuestos
Nacionales y previos los ajustes correspondientes que ordena esta
dependencia.
E) La deducción normal por agotamiento, cualquiera que sea el sistema
que se utilice, cesará al amortizarse el costo de la propiedad agotable. Una
vez que el agotamiento haya perdido su carácter de deducción por haber terminado
la amortización prevista de las inversiones, el explotador tendrá derecho, año
por año, a una exención del impuesto sobre la renta equivalente al diez por
ciento (10%) del valor bruto de la producción determinada conforme a lo
dispuesto en este artículo.