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Decreto 2277 de 1979 — Kelsen
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Decreto1979

Decreto 2277 de 1979

Ministerio de Educacion Nacional

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

2277

Año

1979

Entidad

Ministerio de Educacion Nacional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

81

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

2277

Año

1979

Entidad

Ministerio de Educacion Nacional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

81

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82

Artículo 1

ARTÍCULO 1º. - Definición. El presente Decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.

Artículo 2

ARTÍCULO 2º.- Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por el Artículo 115 Ley 115 de 1994 , Ver el art. 2, Resolución del Ministerio de Educación 2707 de 2003

Artículo 3

ARTÍCULO 3º.- Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto. Ver: Artículo 6 Ley 60 de 1993 Los docentes de los Servicios Educativos Estatales, tendrán el carácter de servidores públicos de régimen especial.

Artículo 4

ARTÍCULO 4º.- Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales les serán aplicables las normas de este decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso. Ver: Artículo 196 y ss Ley 115 de 1994 Régimen Laboral de los Educadores Privados. CAPÍTULO II CONDICIONES GENERALES PARA EJERCER LA DOCENCIA

Artículo 5

ARTÍCULO 5º.- Nombramientos. A partir de la vigencia de este Decreto sólo podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes posean título docente o acrediten estar inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con los siguientes requerimientos para cada uno de los niveles del Sistema Educativo Nacional: Ver: Artículo 116 Ley 115 de 1994 Título exigido para ejercer la docencia . Para el Nivel Preescolar: Peritos o expertos en educación, técnicos o tecnólogos en educación con especialización en este nivel, bachilleres pedagógicos, licenciados en ciencias de la educación con especialización o con post-grado en este nivel, o personal escalafonado. Para el Nivel Básico Primario: Bachilleres pedagógicos, peritos o expertos, técnicos o tecnólogos en educación, licenciados en ciencias de la educación o con post-grado en este nivel, o personal escalafonado. Para el Nivel Básico Secundario: Peritos o expertos, técnicos o tecnólogos en educación, licenciados en ciencias de la educación o con post-grado en este nivel, o personal clasificado como mínimo en el cuarto (4o.) grado de escalafón, con experiencia o formación docente en este nivel. Para el Nivel Medio: Técnicos o tecnólogos en educación, licenciados en ciencias de la educación, o con post-grado en educación, o personal clasificado como mínimo en el quinto (5o.) grado del escalafón, con experiencia o formación docente en este nivel. Para el Nivel Intermedio: Licenciados en ciencias de la educación o con post-grado en educación, o personal clasificado como mínimo en el sexto (6o.) grado del escalafón, con experiencia o formación docente en el nivel medio. Nota: Los niveles de la educación formal fueron modificados por el artículo 11 de la Ley 115 de 1994 PARÁGRAFO.- Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 85 de 1980 , así: Establécense las siguientes excepciones a lo dispuesto en el presente artículo: 1° En las zonas rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas a que se refiere el artículo 37, o para educación especial, podrá nombrarse para ejercer la docencia en los niveles preescolar, básico primario y básico secundario, personas que acrediten título de bachiller en cualquier modalidad, siempre y cuando no exista personal titulado o en formación que esté en capacidad de prestar el servicio requerido. Para las comunidades indígenas podrá nombrarse personal bilingüe que no reúna los requisitos académicos antes previstos; 2° En los institutos de educación media diversificada, institutos técnicos agrícolas, centros auxiliares de servicios docentes, concentraciones de desarrollo rural y demás instituciones que ofrezcan educación diversificada en los niveles de media vocacional e intermedia profesional conforme a lo establecido en el Decreto 068 de 1976, podrá nombrarse para la docencia en las áreas tecnológicas, científicas o artísticas, personas con título profesional distinto al de licenciado en Ciencias de la Educación, o con título de bachiller técnico, o de bachiller de otra modalidad y certificación idónea de capacitación en el área respectiva. Las personas que sean nombradas de conformidad con lo establecido en este parágrafo, tendrán un plazo máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de posesión para inscribirse en el escalafón docente. Caso de no hacerlo, la autoridad nominadora declarará la insubsistencia de funcionario. Durante este período dichas personas no podrán ser separadas de sus cargos sino por las causales previstas en los artículos 29, 30, 47, 48, 49, 51 y 53. Las personas a que se refiere este parágrafo sólo podrán ingresar al escalafón cuando adquieran título docente en programas regulares o a través de la profesionalización de que trata en el ordinal a) del artículo 57. Modificados Artículo 62 y 105 y ss Ley 115 de 1994

Artículo 6

ARTÍCULO 6º.- Provisión de Cargos. Cada año la autoridad educativa competente señalará la planta de personal de los establecimientos educativos oficiales bajo su jurisdicción para la respectiva vigencia. Los cargos que fueren incluidos en dichas plantas serán los únicos susceptibles de ser provistos por la autoridad nominadora. Las plantas de personal a que se refiere este artículo deberán ser aprobadas en todos los casos por el Gobierno Nacional. Artículo 6 Ley 60 de 1993 Artículo 105 Ley 115 de 1994

Artículo 7

ARTÍCULO 7º.- Nombramientos ilegales. Todo nombramiento que no cumpla con las estipulaciones fijadas en los artículos 5 y 6 de este Decreto es ilegal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa. Así mismo, la autoridad nominadora que lo haya proferido deberá declarar la insubsistencia correspondiente tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad so pena de incurrir en causal de mala conducta. Modificado por el Artículo 6 Ley 60 de 1993 Artículo 106 Ley 115 de 1994 CAPÍTULO III ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE

Artículo 8

ARTÍCULO 8º.- Definición. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos. La inscripción en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la carrera docente. NOTA: El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por el régimen especial del Estatuto Docente y el Artículo 115 Ley 115 de 1994

Artículo 9

ARTÍCULO 9º.- Creación y Grados. Establécense el Escalafón Nacional Docente para la clasificación de los educadores, el cual estará constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14. Sección 1a.: ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN

Artículo 10

ARTÍCULO 10º.- Estructura del Escalafón. Establécense los siguientes requisitos para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del escalafón Nacional Docente. Ver tabla al final de la norma NOTA: Ver Decreto Nacional 259 de 1981 y las normas que lo adicionan y reforman sobre inscripción y ascenso en el Escalafón y el Decreto Nacional 709 de 1996 PARÁGRAFO 1º.- Para los efectos del Escalafón Nacional Docente defínanse los siguientes títulos: a. Perito o Experto en Educación: es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con un (1) año de estudios regulares del nivel intermedio o superior. b. Técnico o Experto en Educación: es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con dos (2) años de estudios regulares de nivel intermedio o superior. Ver Decreto Nacional 259 de 1981 c. Tecnólogo en Educación: es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con tres (3) años de estudios de nivel intermedio o superior. d. El acta de ordenación sacerdotal equivale a título profesional en Teología, Filosofía y Ciencias Religiosas. e. Los títulos de normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro Normalista Rural con título de bachiller académico o clásico, son equivalentes al de bachiller pedagógico. Ver Decreto Nacional 968 de 1995 . PARÁGRAFO 2º.- El ingreso y ascenso de los educadores no titulados al escalafón se regirá por lo dispuesto en los capítulos VIII y IX de este Decreto. Ver Radicación 20 de 1986 Sección 2a. REGLAS ESPECIALES PARA EL ASCENSO - GRADOS TITULOS EXIGIDOS CAPACITACION EXPERIENCIA Al grado 1 - Bachiller Pedagógico. - - Al grado 2 a). Perito o Experto en Educación - - b). Bachiller Pedagógico - 2 años en el grado 1 Al grado 3 a). Perito o Experto en Educación - 3 años en el grado 2 b). Bachiller Pedagógico curso 3 años en el grado 2 Al grado 4 a). Técnico o Experto en Educación - - b). Perito o Experto en Educación curso 3 años en el grado 3 c). Bachiller Pedagógico - 3 años en el grado 3 Al grado 5 a). Tecnólogo en Educación - - b). Técnico o Experto en Educación - 4 años en el grado 4 c). Perito o Experto en Educación - 3 años en el grado 4 Al grado 6 a). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Curso de ingreso Ciencias de la Educación. b). Tecnólogo en Educación - 3 años en el grado 5 c). Técnico o Experto en Educación curso 3 años en el grado 5 d). Perito o Experto en Educación curso 3 años en el grado 5 e). Bachiller Pedagógico - 3 años en el grado 5 Al grado 7 a). Licenciado en Ciencias de la Educación - - b). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación - 3 años en el grado 6 c). Tecnólogo en Educación curso 3 años en el grado 6 d). Técnico o Experto en Educación- 4 años en el grado 6 e). Perito o Experto en Educación - 3 años en el grado 6 f). Bachiller Pedagógico curso 4 años en el grado 6 Al grado 8 a). Licenciado en Ciencias de la Educación - 3 años en el grado 7 b). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación curso 3 años en el grado 7 c). Tecnólogo en Educación - 4 años en el grado 7 d). Técnico o Experto en Educación curso 3 años en el grado 7 e). Perito o Experto en Educación curso 4 años en el grado 7 f). Bachiller Pedagógico - 3 años en el grado 7 Al grado 9 a). Licenciado en Ciencias de la Educación curso 3 años en el grado 8 b). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación - 4 años en el grado 8. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-973 de 2001. c). Tecnólogo en Educación curso 3 años en el grado 8 d). Técnico o Experto en Educación - 3 años en el grado 8 Al grado 10 a). Licenciado en Ciencias de la Educación - 3 años en el grado 9 b). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación curso 3 años en el grado 9 c). Tecnólogo en Educación curso 3 años en el grado 9 d). Técnico o Experto en Educación 4 años en el grado 9 Al grado 11 a). Licenciado en Ciencias de la Educación curso 3 años en el grado 10 b). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación - 3 años en el grado 10 c). Tecnólogo en Educación curso 4 años en el grado 10 Al grado 12 a). Licenciado en Ciencias de la Educación 4 años en el grado 11 b). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación curso 4 años en el grado 11 Al Grado 13 - Licenciado en Ciencias de la Educación curso 3 años en el grado 12 Al grado 14 - Licenciado en Ciencias de la Educación no haya sido sancionado con exclusión del Escalafón Docente y que cumpla uno de los siguientes requisitos: Título de postgrado en Educación reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico. Curso 3 años en el grado 13. Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

Artículo 11

ARTÍCULO 11.- Tiempo de Servicio. Los años de servicio para el ascenso en el escalafón podrán ser continuos o discontinuos y laborados en establecimientos educativos oficiales o no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional. El tiempo de servicio por hora cátedra tendrá valor para los ascensos de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio. Decreto Nacional 259 de 1981 El tiempo de servicio en establecimientos no oficiales se acreditará mediante declaración juramentada del docente, rendida ante el juez competente y los correspondientes certificados de servicio debidamente autenticados. Respecto a los establecimientos oficiales y no oficiales extinguidos, la certificación válida será la expedida por la dependencia oficial donde reposen los archivos. NOTA: Ver Radicación 20 de 1986 y Sentencia Corte Constitucional 507 de 1997 PARÁGRAFO.- Los establecimientos educativos no oficiales quedan en la obligación de rendir informes a las juntas seccionales de escalafón, sobre la nómina de personal vinculado, con la discriminación del tiempo servido por cada educador. NOTA: El Tiempo de Servicio que prestan los docentes en los Centros Educativos de Adultos, es válido para el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando reúnan los requisitos del Decreto Nacional 2277 de 1979. Artículo 42 Ley 115 de 1994

Artículo 12

ARTÍCULO 12.- Ascenso por título docente. El educador escalafonado que acredite un título docente distinto del que le sirvió para ingreso al escalafón, adquiere el derecho de ascenso al grado que le corresponde en virtud a dicho título. Se efectúa el ascenso al grado 14, para el cual deben reunirse los demás requisitos establecidos en el artículo 10.

Artículo 13

ARTÍCULO 13.- Cursos de Capacitación. Los cursos de capacitación y actualización que realice el educador para ascenso serán tenidos en cuenta como créditos para obtener el título de bachiller pedagógico, licenciado en ciencias de la educación u otros, en las condiciones que determine el reglamento ejecutivo. Los docentes que estén cursando estudios que conduzcan a un título docente, debidamente reconocido por el Ministerio de Educación Nacional, podrán hacer valer dichos estudios como equivalencia de los cursos de capacitación, en las condiciones que determine el reglamento ejecutivo. Ver: Artículo 42 y 81 Ley 115 de 1994 , Decreto Nacional 709 de 1996 Sección 3. JUNTAS DE ESCALAFÓN Sección Derogada por la Ley 715 de 2001, art. 113.

Artículo 14✕Derogada

ARTÍCULO 14.- Clases de juntas. Derogado. Las decisiones previstas en el presente decreto, relacionadas con el Escalafón Nacional Docente y el régimen disciplinario, estarán a cargo de la Junta Nacional, con sede en la capital de la República y de las juntas seccionales, con sede en cada una de las capitales de Departamento, Intendencia, Comisaría y en el Distrito Especial de Bogotá. Ley 115 de 1994 Artículo 120 y ss. Incorporado por el art. 2, Decreto Nacional 085 de 1980 , así: Los miembros de las Juntas no tienen por ese solo hecho el carácter de funcionarios públicos. Estarán sometidos al régimen de incompatibilidad e inhabilidades previsto para los miembros de las juntas y consejos directivos de los establecimientos públicos del orden nacional y les son aplicables las normas sobre impedimentos y recusaciones que rigen para los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. PARÁGRAFO.- El funcionamiento interno de las juntas será reglamentado por el Gobierno Nacional. Modificado Artículo 120 Ley 115 de 1994 .

Artículo 15✕Derogada

ARTÍCULO 15.- Junta Nacional. Derogado por el art. 113, Ley 715 de 2001 . La Junta Nacional de Escalafón Docente estará integrada de la siguiente forma: 1. El Ministerio de Educación Nacional, o su delegado, quien la presidirá. 2. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, o su delegado. 3. El Director General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos del Ministerio de Educación Nacional, o su delegado. 4. El Director General de Administración e Inspección Educativa del Ministerio de Educación Nacional, o su delegado. 5 y 6. Dos representantes de los educadores, Bachiller Pedagógico uno y Licenciado en Ciencias de la Educación el otro, designados por la correspondiente asociación nacional de docentes con personería jurídica, que agrupe el mayor número de docentes afiliados en el respectivo nivel. 7. Un representante de las asociaciones de establecimientos educativos no oficiales con personería jurídica, designados según el procedimiento que disponga el reglamento ejecutivo." PARÁGRAFO.- La Secretaría Ejecutiva de la Junta Nacional de Escalafón estará a cargo del Jefe de la División de Escalafón y Carrera Docente del Ministerio de Educación Nacional, quien debe ser abogado titulado."

Artículo 16✕Derogada

ARTÍCULO 16.- Funciones de la Junta Nacional. Derogado por el art. 113, Ley 715 de 2001 . La Junta Nacional del Escalafón Docente cumplirá las siguientes funciones: 1. Resolver los recursos de apelación interpuestos ante las juntas seccionales de escalafón contra las providencias que más adelante se determinan. 2. Asesorar y vigilar el funcionamiento de las juntas seccionales de Escalafón. Ver: Ley 115 de 1994 Artículo 120 y ss.

Artículo 17✕Derogada

ARTÍCULO 17.- Juntas departamentales. Derogado por el art. 113, Ley 715 de 2001 . Las juntas de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá, estarán integrados en la siguiente forma: 1. El gobernador del departamento o el Alcalde de Bogotá, según el caso, o su delegado, quien la presidirá. 2. Un delegado del Ministro de Educación Nacional. 3. Un supervisor de educación en ejercicio, nombrado por el Gobernador o por el Alcalde de Bogotá. 4 y 5. Dos representantes del magisterio, normalista o bachiller pedagógico el uno y Licenciado en Ciencias de la Educación el otro, designados por la asociación regional de docentes con personería jurídica, que agrupe el mayor número de educadores afiliados en el respectivo nivel. 6. Un representante de las asociaciones de establecimientos educativos no oficiales con personería jurídica, designados según el procedimiento que disponga el reglamento ejecutivo. 7. Un representante de las asociaciones de padres de familia que tengan personería jurídica, designado por el Gobernador, o por el Alcalde de Bogotá". PARÁGRAFO.- El Secretario Ejecutivo de las Juntas Seccionales será un abogado titulado, designado por el Ministro de Educación Nacional, de terna que la presente el Gobernador o el Alcalde de Bogotá, quien ejercerá además, las funciones de jefe de la respectiva oficina seccional de escalafón . Nota: Corresponde al Ministro de Educación Nacional, el nombramiento y remoción del Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón y al Gobierno Nacional, la fijación de sus funciones). Modificado Artículo 14 Ley 60 de 1993 Ley 115 de 1994 Artículo 121 y ss.

Artículo 18✕Derogada

ARTÍCULO 18.- Comisarías. Derogado por el art. 113, Ley 715 de 2001 . Las Juntas de las Intendencias y Comisarías estarán integradas de la siguiente forma: 1. El Intendente o Comisario, quien la presidirá, o su delegado. 2. Un delegado del Ministerio de Educación Nacional. 3. Un supervisor de educación, nombrado por el Intendente o Comisario. 4. Un representante del magisterio designado conforme lo disponga el reglamento ejecutivo. PARÁGRAFO.- La Secretaría de estas Juntas estará a cargo de un abogado titulado, designado por el Ministro de Educación Nacional, quien ejerce además, las funciones de Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón. Ver: Artículo 122 Ley 115 de 1994 .

Artículo 19✕Derogada

ARTÍCULO 19.- F unciones de las Juntas Seccionales. Derogado por el art. 113, Ley 715 de 2001 . Corresponde a las juntas seccionales de escalafón el estudio, tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción, ascenso y reinscripción en el escalafón, la tramitación, concepto y fallo en los procesos disciplinarios que deben adelantarse según este decreto, en relación con el personal docente. Incorporado por el art. 3, Decreto Nacional 085 de 1980 , así: Cuando por circunstancias especiales no puedan integrarse una o más juntas de las Intendencias y Comisarias, el Gobierno Nacional podrá asignar a la Junta Nacional o a otra junta seccional, el cumplimiento de las funciones que por este artículo se determinan. NOTA: Este inciso quedo insubsistente al desaparecer las Intendencias y Comisarias. Ver: Ley 115 de 1994 Artículo 121 y ss

Artículo 20✕Derogada

ARTÍCULO 20.- Decisiones y recursos. Derogado por el art. 113, Ley 715 de 2001 . Las decisiones de las Juntas de Escalafón se formalizarán mediante resoluciones, contra las cuales procederán el recurso de reposición, en todos los casos, y el de apelación para ante la Junta Nacional, cuando la providencia niegue la solicitud de reinscripción en el escalafón o verse sobre aplazamiento, suspensión o exclusión del mismo. Las decisiones de las Juntas de Escalafón serán demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, según las reglas previstas en el Código de la materia. Ver Decreto Nacional 2480 de 1986 Artículo 68 y ss.

Artículo 21✕Derogada

ARTÍCULO 21.- Término para decidir la vigencia de la clasificación. Derogado por el art. 113, Ley 715 de 2001 . Las solicitudes de inscripción, ascenso y reinscripción en el escalafón serán resueltas por las juntas dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la respectiva documentación, siempre y cuando ésta llene los requisitos exigidos para cada caso, según lo establezca el reglamento ejecutivo. Ver: Artículo 123 Ley 115 de 1994 . Se dictan normas sobre inscripción en el Escalafón Docente. La clasificación en el escalafón surte efectos fiscales a partir de la fecha de la resolución que la determine, y en todo caso, a partir del vencimiento del plazo fijado en este artículo. El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior. Véase artículo 21 y 55 del Decreto Nacional 259 de 1981 y artículo 73 del Decreto 2277 de 1979. Artículo 121 Ley 115 de 1994 Radicación 20 de 1986 .

Artículo 22✕Derogada

ARTÍCULO 22.- Remuneración. Derogado por el art. 113, Ley 715 de 2001 . Los miembros de la Junta Nacional y de las juntas seccionales de escalafón tendrán derecho a percibir honorarios del Gobierno por su asistencia a las sesiones respectivas. La cuantía de dichos honorarios será determinada por resolución ejecutiva del Gobierno Nacional y el pago se efectuará a través de los organismos que éste determine. Ver: Artículo 120 Ley 115 de 1994 Sección 4a. OFICINAS SECCIONALES DE ESCALAFÓN Sección Derogada por la Ley 715 de 2001.

Artículo 23✕Derogada

ARTÍCULO 23.- Naturaleza y funciones. Derogado por el art. 113, Ley 715 de 2001 . La tramitación, custodia y actualización de los documentos relativos al escalafón de los docentes estará a cargo de las oficinas seccionales de escalafón.

Artículo 24✕Derogada

ARTÍCULO 24.- Organización y financiamiento. Derogado por el art. 113, Ley 715 de 2001 . La organización, dotación y financiamiento de las oficinas seccionales estarán a cargo de los fondos educativos regionales o de la entidad o entidades que hagan sus veces. Las funciones particulares de las oficinas seccionales del escalafón serán determinadas por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO.- El Gobierno Nacional podrá delegar en los gobernadores y en el Alcalde de Bogotá, la función de organizar las oficinas seccionales de escalafón. Modificado Artículo 14 Ley 60 de 1993 Artículo 121 Ley 115 de 1994

Artículo 25✕Derogada

ARTÍCULO 25.- Supervisión de las oficinas seccionales del escalafón. Derogado por el art. 113, Ley 715 de 2001 . La supervisión del funcionamiento de las oficinas seccionales del escalafón estarán a cargo de la División de Escalafón y Carrera Docente del Ministerio de Educación Nacional. CAPÍTULO IV CARRERA DOCENTE SECCIÓN 1A. PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 26

ARTÍCULO 26.- Definición. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanente, establece el número de grados del escalafón docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente. NOTA: (Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Juicio 81.5898 fecha 12 de diciembre de 1986. Magistrada Ponente Dra. Teresa Rico de Morelli. Los docentes de la Contraloría General de la República, de la Policía etc. se someten al estatuto de personal especial docente Decreto Nacional 2277 de 1979 y sus normas complementarias. Ver: Artículo 115 Ley 115 de 1994 Decreto Nacional 804 de 1995

Artículo 27

ARTÍCULO 27.- Ingreso a la Carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo. Modificado Artículo 6 Ley 60 de 1993 Artículo 129 Decreto Nacional 2150 de 1995

Artículo 28

ARTÍCULO 28.- Estabilidad. El educador escalafonado al servicio oficial no podrán ser suspendido o destituido del cargo, sin antes haber sido suspendido o excluido del escalafón. Ningún educador podrá ser reemplazado, suspendido o excluido del escalafón sino por ineficiencia profesional o mala conducta comprobada, en los términos establecidos en el capítulo V. Constituyen excepción a esta norma general los casos contemplados en los artículos 29 y 30 del presente estatuto. NOTA: La ley prescribe una especial estabilidad laboral a los docentes escalafonados y para ello les reconoció el derecho a permanecer en sus cargos mientras fueren excluidos del escalafón por las causales expresamente contempladas por la ley, debidamente comprobadas, o por haber llegado a la edad de retiro forzoso. Los docentes que no estén inscritos en el escalafón no gozan de estabilidad laboral porque no están amparados por las disposiciones del estatuto docente. En consecuencia, pueden ser suspendidos o removidos de sus empleos a discreción de la administración, aunque no hayan llegado a la edad de retiro forzoso. Ver: Artículo 81 Ley 115 de 1994 Exámenes periódicos al docente . Ver Radicación 304 de 1989 Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado.

Artículo 29

ARTÍCULO 29.- Destitución por orden de autoridad competente. La destitución del cargo procederá sin el requisito previo de la exclusión del escalafón; cuando la solicitud a la autoridad nominadora provenga de juez competente o de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de las facultades que al respecto contemplan la Constitución Política y las leyes de Colombia. Proferida la destitución la Junta respectiva procederá a excluir al docente del escalafón. Ver: Artículo 34 Decreto Nacional 2480 de 1986

Artículo 30

ARTÍCULO 30.- Suspensión del cargo sin suspensión del escalafón. La suspensión del cargo procederá, sin el requisito previo de la suspensión del escalafón, en los siguientes casos: a. La imposición de las sanciones disciplinarias contempladas en el artículo 48, ordinal 4o. y 5o. b. La suspensión provisional de que tratan los artículos 47 y 53. c. Cuando la solicitud a la autoridad nominadora provenga de juez competente o de la Procuraduría General de la Nación.

Artículo 31

ARTÍCULO 31.- Permanencia. El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso . NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563 de 1997 Ver: Artículo 5 Decreto Nacional 224 de 1972 y artículo 28 presente Decreto. Radicación 304 de 1989

Artículo 32

ARTÍCULO 32.- Carácter docente. Tiene carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados, los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: a. Director de escuela o concentración escolar; b. Coordinador o prefecto de establecimiento; c. Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; d. Jefe o Director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos; e. Supervisor o inspector de educación. Ver: Ley 115 de 1994 Artículo 126 y ss

Artículo 33

ARTÍCULO 33.- Requisitos. Según la naturaleza y características especiales de los cargos de que trata el artículo anterior, el Gobierno Nacional determinará la forma de selección y la exigibilidad de los siguientes requisitos para el desempeño de cada uno de ellos: a. Clase de título docente, según el nivel educativo; b. Grado en el escalafón, según el nivel educativo; c. Experiencia docente general mínima, y d. Experiencia o capacitación específica mínima. Ver: Artículo 126 y ss Ley 115 de 1994

Artículo 34

ARTÍCULO 34.- Nombramiento en cargos directivos. La designación en propiedad para el desempeño de los cargos directivos oficiales de que trata el artículo 32 se considera ascenso dentro de la carrera docente. Sin embargo, los titulares de los cargos señalados en los literales c, d y e del mismo artículo, estarán sometidos a evaluaciones periódicas sobre el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, de conformidad con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional. Si el resultado de la evaluación fuere negativo, el funcionario regresará al cargo docente anterior y devengará la remuneración que corresponda dicho cargo. Modificado Artículos 82, 126 y 210 Ley 115 de 1994 .

Artículo 35

ARTÍCULO 35.- Cargos administrativos. Los cargos directivos de la educación oficial no previstos en el artículo 32, tiene carácter administrativo y sus titulares se regirán por las normas aplicables a los demás empleados públicos. Incorporado por el art. 4, Decreto Nacional 085 de 1980 , así: Por las mismas normas se regirá el personal docente comisionado para ejercer cargos administrativos en el sector educativo. CAPÍTULO V DERECHOS, ESTIMULOS, DEBERES, PROHIBICIONES Y REGIMEN DISCIPLINARIO SECCIÓN 1A. DERECHOS

Artículo 36

ARTÍCULO 36.- Derechos de los educadores. Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos: a. Formar asociaciones sindicales con capacidad legal para representar a sus afiliados en la formulación de reclamos y solicitudes ante las autoridades del orden nacional y seccional; b. Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón; c. Ascender dentro de la carrera docente; d. Participar en los programas de capacitación y bienestar social y gozar de los estímulos de carácter profesional y económico que se establezcan; e. Disfrutar de vacaciones remuneradas; f. Obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de Ley; g. Solicitar y obtener los permisos, licencias y comisiones, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes; Ver Radicación 287 de 1989 Radicación 223 de 1989 Radicación 250 de 1988 Sala de Consulta y Servicio Civil. h. Permanecer en el servicio y no ser desvinculado o sancionado, sino de acuerdo con las normas y procedimientos que se establecen en el presente decreto; i. No ser discriminado por razón de su creencias políticas o religiosas ni por distinciones fundadas en condiciones sociales o raciales; j. Los demás establecidos o que se establezcan en el futuro. Ver Radicación 281 de 1989 . NOTA: Ver Decreto Nacional 259 de 1981 Decreto Nacional 707 de 1996 Artículo 42 y 134 Ley 115 de 1994 SECCIÓN 2A. ESTÍMULOS

Artículo 37✕Derogada

ARTÍCULO 37.- Derogado por el art. 113, Ley 715 de 2001. Tiempo doble. A los educadores con título docente que a partir de la fecha de expedición de este decreto desempeñen sus funciones en escuelas unitarias, áreas rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas, se les tendrá en cuenta como doble el tiempo de servicio para efectos del ascenso en el escalafón. El Gobierno Nacional determinará los criterios para definir dichas áreas y población. Ver Decreto Nacional 707 de 1996 Ley 115 de 1994 Artículo 133 y ss

Artículo 38

ARTÍCULO 38.- Preferencia para traslados. Los educadores escalafonados, que desempeñen su profesión en poblaciones de menos de cien mil habitantes, serán preferidos para ocupar las vacantes y nuevas plazas que se presenten en las ciudades de población superior a la expresada, de acuerdo con las normas que establezca el reglamento ejecutivo. Asimismo, las nuevas plazas en secundaria, serán provistas de preferencia con educadores licenciados que presten servicios en la enseñanza primaria.

Artículo 39

ARTÍCULO 39 .- Ascenso por estudios superiores. Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado, que obtengan un título de post-grado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional de una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerá tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón. Ver Decreto Nacional 259 de 1981 Radicación 20 de 1986 Radicación 101 de 1987

Artículo 40

ARTÍCULO 40.- Prelación y garantías especiales para los hijos de los educadores. Los hijos de los docentes al servicio del Estado tendrán prelación para el ingreso a planteles oficiales y semioficiales exonerados del pago de matrículas y pensiones, siempre y cuando cumplan los demás requisitos exigidos por los respectivos establecimientos educativos. También tendrán prioridad para la obtención de préstamos y créditos por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior para la financiación de los estudios profesionales en las distintas modalidades de educación. De iguales derechos gozarán los hijos de los docentes pensionados por el Estado por sus servicios a la educación oficial. Ver: Artículo 185 y 186 Ley 115 de 1994 , que trata lo relacionado con el estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-210 de 1997

Artículo 41

ARTÍCULO 41.- Equivalencias de Cursos. Los docentes titulados que dicten cursos de capacitación autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, podrán hacerlos valer como cursos realizados para ascenso en el escalafón, conforme a las equivalencias académicas que para tal efecto determine el Ministerio.

Artículo 42

ARTÍCULO 42.- Ascenso por obras escritas. Al docente escalafonado que sea autor de obras didácticas, técnicas o científicas aceptadas como tales por el Ministerio de Educación Nacional, se les reconocerá dos (2 años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón, por cada obra y hasta un máximo de tres (3) obras, siempre que no las hayan hecho valer para la clasificación o ascenso. El Ministerio de Educación Nacional fijará los criterios y reglamentará el procedimiento para la evaluación de las obras. Ver: Artículo 13 Ley 50 de 1886 Decreto Nacional 753 del 1974 Decreto Nacional 259 1981

Artículo 43

ARTÍCULO 43.- Comisiones de estudio. Los educadores en ejercicio vinculados al sector oficial, tendrán derecho preferencial a disfrutar de comisiones de estudio en facultades de educación, en universidades nacionales o extranjeras, como también a participar en seminarios, cursos, conferencias de carácter educativo, dentro o fuera del país. El sistema de selección será establecido por el Ministerio de Educación Nacional. SECCIÓN 3A. DEBERES Y PROHIBICIONES

Artículo 44

ARTÍCULO 44.- Deberes de los docentes. Son deberes de los docentes vinculados al servicio oficial, a. Cumplir la constitución y las leyes de Colombia; b. Inculcar en los educandos el amor a los valores históricos y culturales de la Nación y el respeto a los símbolos patrios; c. Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d. Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; e. Dar un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósitos; f. Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; Radicación 281 de 1989 Aplicación del Decreto 1647 de 1967. g. Velar por la conservación de documentos, útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados; h. Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo; i. Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos. Nota: Adicionado por el artículo 18 Decreto Nacional 2480 de 1986

Artículo 45

ARTÍCULO 45.- Prohibiciones. A los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa. SECCIÓN 4A. MALA CONDUCTA E INEFICIENCIA PROFESIONAL

Artículo 46

ARTÍCULO 46.- Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta. a. La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b. El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales; c. La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d. El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos; e. Aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f. El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones; g. El ser condenado por delito o delitos dolosos; h. El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i. La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político; j. El abandono de cargo. Ver Decreto Nacional 2480 de 1986 . Régimen disciplinario docente y Ley 200 de 1995 "Acoso sexual" se agrega como causal de mala conducta Artículo 125 Ley 115 de 1994 . NOTA: Ver Radicación 351 de 1990

Artículo 47

ARTÍCULO 47.- Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) días después de presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado. En estos casos la autoridad nominadora sin concepto previo de la respectiva Junta de Escalafón, presumirá el abandono de cargo y podrá decretar la suspensión provisional del docente, mientras la Junta decide sobre la sanción definitiva de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 53 del presente Decreto. SECCIÓN 5A. SANCIONES

Artículo 48

ARTÍCULO 48.- Sanciones por infracción de deberes y prohibiciones. Los docentes que incumplan los deberes y violen las prohibiciones consagradas en este decreto se harán acreedores a las siguientes sanciones, las cuales serán impuestas en forma progresiva: 1. Amonestación verbal; 2. Amonestación escrita, con anotación en la hoja de vida, en la cual debe quedar igualmente consignados los descargos presentados por el inculpado; 3. Multa que no podrá exceder de la sexta parte del sueldo básico mensual; 4. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por quince (15) días sin derecho a remuneración; 5. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración. Nota: Artículo 38 Decreto 1 de 1984. Código Contencioso Administrativo dice: "Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los 3 años de producido el acto que pueda ocasionarlas". La primera sanción será impuesta por el inmediato superior. La segunda por el inmediato superior administrativo. La tercera por la autoridad nominadora. La cuarta y la quinta igualmente por dicha autoridad; pero previo concepto de la respectiva Junta Seccional de Escalafón.

Artículo 49

ARTÍCULO 49.- Sanciones por mala conducta. Los docentes que incurran en las causales de mala conducta establecidas en este Decreto se harán acreedores a las siguientes sanciones: 1. Aplazamiento del ascenso en el escalafón por un término de seis (6) a doce (12) meses; 2. Suspensión en el escalafón hasta por seis (6) meses que ocasiona la pérdida de los derechos y garantías de la carrera docente por el término de la suspensión, y la pérdida del tiempo de suspensión para los efectos de ascenso en el escalafón. 3. Exclusión del escalafón que determina la destitución del cargo. PARÁGRAFO.- Las sanciones establecidas en el presente artículo serán impuestas por la respectiva Junta Seccional de Escalafón, la cual dará aviso inmediato a la autoridad nominadora para que dicte la providencia correspondiente. Radicación 281 de 1989

Artículo 50

ARTÍCULO 50.- Gradación de las sanciones. Las faltas por mala conducta para efectos de la sanción se calificarán como graves o leves atendiendo a su naturaleza y sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor.

Artículo 51

ARTÍCULO 51.- Ineficiencia profesional. El educador que muestre serias deficiencias en la transmisión de los conocimientos de su especialidad, o en el ejercicio de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo, estará sometido a las sanciones previstas en el artículo 49 las que sólo podrán ser aplicadas en forma progresiva, previa amonestación escrita de la entidad nominadora.

Artículo 52

ARTÍCULO 52.- Reinscripción en el escalafón. El docente que haya sido excluído del escalafón podrá obtener por una sola vez su reinscripción solicitándola por escrito a la Junta Seccional que impuso la sanción. Dicha solicitud sólo podrá presentarla tres (3) años después de la exclusión, siempre y cuando el educador compruebe que han desaparecido las causas que la motivaron.

Artículo 53

ARTÍCULO 53.- Suspensión provisional. En caso de falta grave, de mala conducta, que a juicio de la Junta Seccional de Escalafón determine una situación de alta inconveniencia para la continuación del educador en el ejercicio del cargo, mientras se cumple el proceso disciplinario, el docente podrá ser suspendido provisionalmente por dicha Junta sin derecho a remuneración hasta por sesenta (60) días, término dentro del cual, ésta determinará la sanción correspondiente. Si la determinación final de la Junta de Escalafón fuere absolutoria, el docente será reintegrado al ejercicio de su cargo y se le pagarán los salarios y prestaciones dejados de devengar por causa de dicha suspensión. PARÁGRAFO.- Las Juntas de Escalafón, de oficio o a solicitud del suspendido, podrán ampliar el término para decidir hasta por treinta (30) días más, cuando ellas lo consideren conveniente para el perfeccionamiento de la investigación. Radicación 281 de 1989

Artículo 54

ARTÍCULO 54.- El vencimiento de los términos establecidos en el artículo anterior determina el reintegro más no implica la suspensión del procedimiento disciplinario ni la correspondiente imposición de las sanciones a que haya lugar. Tampoco ocasiona el pago retroactivo de los salarios dejados de devengar por razón de la suspensión, los cuales solo serán exigibles en caso de fallo definitivo favorable. SECCIÓN 6A. DERECHO DE DEFENSA

Artículo 55

ARTÍCULO 55.- Derecho de Defensa. Las sanciones disciplinarias se aplicarán con observancia del derecho de defensa del acusado, en los términos previstos en este Decreto. El docente que sea objeto de una inculpación tendrá derecho a conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la investigación; a que se practiquen las pertinentes que solicite, a ser oído en declaración de descargos, diligencias para lo cual podrá pedir la asesoría de abogado o de su sindicato, y a interponer los recursos establecidos en este Decreto. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para aplicar las sanciones y garantizar el derecho a la defensa del inculpado. El procedimiento comprende el conjunto de acciones administrativas mediante las cuales se denuncia, se comprueba, se sanciona la falta y se ejerce el derecho de defensa. Artículo 46 Ley 200 de 1995 Artículo 5 Ley 200 de 1995 CAPÍTULO VI CAPACITACIÓN

Artículo 56

ARTÍCULO 56.- Definición. Constituye capacitación el conjunto de acciones y procesos educativos, graduados, que se ofrecen permanentemente a los docentes en servicio oficial y no oficial para elevar su nivel académico. La capacitación estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional, de las secretarías seccionales de educación y de las instituciones privadas debidamente facultadas para ello. Ver: Artículo 192 Ley 115 de 1994 Incentivos de Capacitación y Profesionalización.

Artículo 57

ARTÍCULO 57.- Objetivos. La capacitación docente cumplirá los siguientes objetivos: a. Profesionalizar a los educadores sin título docente, que se encuentren en servicio. b. Actualizar a los educadores sobre los adelantos pedagógicos, científicos y tecnológicos. c. Actualizar a los educadores en las técnicas de administración, supervisión, planeamiento y legislación educativa. d. Especializar a los educadores dentro de su propia área de conocimientos. e. Proporcionar a los educadores oportunidades de mejoramiento profesional mediante los ascensos en el escalafón.

Artículo 58

ARTÍCULO 58.- Sistema Nacional de Capacitación. La capacitación se establece como un derecho para los educadores en servicio. El Ministerio de Educación Nacional en asocio de las secretarías de educación seccionales y de las universidades oficiales, organizará el Sistema Nacional de Capacitación con el fin de dar cumplimiento a los objetivos señalados en el artículo anterior y garantizar a los educadores la prestación del servicio. El sistema incorporará los siguientes aspectos: a. Programas para las diferentes modalidades de capacitación, entre los cuales deberá contemplarse la capacitación a distancia. b. Coordinación con las entidades educativas oficiales y privadas, sobre los procedimientos para la prestación del servicio de capacitación. c. Especificación de las condiciones en que este servicio se ofrecerá a los docentes vinculados, tanto al servicio oficial como al privado. d. Determinación de los créditos y horas exigibles para ascenso a los diferentes grados de escalafón y para la obtención de títulos docentes. CAPÍTULO VII SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS EDUCADORES

Artículo 59

ARTÍCULO 59 .- Distintas situaciones. Los docentes al servicio oficial pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones: a. En servicio activo. b. En licencia. c. En permiso. d. En comisión o por encargo. e. En vacaciones. f. En suspensión del ejercicio de sus funciones, y g. En retiro del servicio. Ver: Artículo 131 Ley 115 de 1994 Encargo de funciones. Casos de ausencias temporales o definitivas.

Artículo 60

ARTÍCULO 60.- Servicio activo. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones propias del cargo del cual ha tomado posesión en propiedad. También se considera el docente en servicio activo cuando su cargo ha sido suprimido o cuando no se le haya asignado carga académica.

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

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