ARTICULO 1º-Anticipo para el pago de mesadas atrasadas. De conformidad con el parágrafo 6º del artículo 2º de la Ley 549 de 1999, el Gobierno Nacional anticipará a los departamentos, distritos y municipios que tengan pendientes de pago mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del anticipo o del mismo año o en los años subsiguientes de los recursos que deba girar la Nación al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de las entidades territoriales, tomando en consideración la destinación de estos recursos. Ver art. 2,
Parágrafo 6
parágrafo 6, Ley 549 de 1999