Artículo 31º.- Transitorio. Para el año académico de 1996, los establecimientos educativos privados de calendario "A", sólo podrán incrementar en un diecisiete por ciento (17%) las tarifas de matrículas y pensiones con respecto a las que adoptaron en 1995. Ver Decreto Nacional 408 de 1996
Si estos establecimientos adoptaron tarifas de matrículas y pensiones para el año académico de 1996, superiores a las dispuestas en el inciso anterior, deberán ajustarlas en todo a este porcentaje de incremento, sin perjuicio de la devolución o abono a favor del contratante del servicio educativo, del mayor valor que se haya cobrado por tales conceptos. Ver Decreto Nacional 408 de 1996
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, a partir de la vigencia del presente decreto, todos los establecimientos educativos privados del país deberán iniciar su proceso de evaluación y clasificación de acuerdo con lo establecido en este reglamento y en el Manual, de tal manera que puedan ajustar las tarifas de las matrículas y pensiones, a partir del mes de marzo de 1996, cuando a ello hubiere lugar y si lo juzgan conveniente, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994. Modificado Decreto Nacional 408 de 1996
En atención a lo previsto en los artículos 9, 15 y 22 de este reglamento, la determinación al respecto deberá ser comunicada a la Secretaría de Educación Departamental o Distrital correspondiente, a más tardar el 29 de febrero de 1996. De lo contrario, continuarán vigentes por lo que resta del año académico, las tarifas de matrículas y pensiones ya adoptadas de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. Ver artículo 31 del presente Decreto y Decreto Nacional 408 de 1996
Parágrafo 1º.- Para el año de 1996, no obstante lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 14 del presente reglamento, los establecimientos educativos privados que al evaluarse y clasificarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del mismo, cumplan con los criterios y requisitos específicamente señalados en el Manual para tal circunstancia, podrán ingresar directamente al régimen de libertad regulada a partir del mes de marzo de 1996. Ver Decreto Nacional 408 de 1996
En este evento, la comunicación correspondiente deberá remitirse a la Secretaría de Educación Departamental o Distrital respectiva, dentro del plazo determinado en el inciso 4 de este artículo y sólo podrán aplicar las tarifas que adopten, vencido el término legal de sesenta (60) días dispuestos en los artículos 202 de la Ley 115 de 1994 y 13 de este reglamento, salvo que dentro de éste término sean objetadas. Ver Decreto Nacional 408 de 1996
Parágrafo 2º.- Los establecimientos educativos privados que dentro del plazo fijado en el inciso 4 de este artículo, manifieste su voluntad de acogerse al régimen controlado para el cobro de matrículas y pensiones, sólo podrán modificarlas después de recibir la respuesta correspondiente de la Secretaría de Educación Departamental o Distrital respectiva, sobre la clasificación efectuada y las tarifas que le han sido autorizadas. En todo caso las secretarías deberán proceder a clasificar y autorizar las tarifas a dichos establecimientos, a más tardar el 30 de abril de 1996. Mediante el Decreto Nacional 408 de 1996 se adicionaron los parágrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 31 del presente Decreto.