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Decreto 2251 de 2015 — Kelsen
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Decreto2015

Decreto 2251 de 2015

Suin

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

2251

Año

2015

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

2

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

2251

Año

2015

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

2

  • Artículo 1
  • Artículo 2

Artículo 1

ARTÍCULO 1°. El Libro 2, Parte 2, Título II del Sector de Gas del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, tendrá un nuevo capítulo con el siguiente texto: "CAPÍTULO 7 DEL ABASTECIMIENTO DE GAS LICUADO DEL PETRÓLEO, GLP

Artículo 2

ARTÍCULO 2.2.2.7.1 . Del abastecimiento de GLP y la declaratoria de un racionamiento programado. Con el fin gestionar y priorizar la asignación del GLP en períodos de escasez, el Ministerio Minas y Energía declarará el inicio de un periodo Racionamiento Programado cuando se prevea que en futuro la oferta del producto va a ser inferior a la demanda. En dicha declaración señalará la situación que la origina y el período duración esperado. PARÁGRAFO. La declaratoria del periodo de Racionamiento Programado la ocurrencia de un evento propio del ámbito de un productor, de un transportador o un comercializador mayorista, no los eximirá del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, salvo que el racionamiento obedezca a un evento de fuerza mayor, caso fortuito, causa extrañas o a un evento eximente de responsabilidad conforme a lo dispuesto en la regulación vigente. Los incumplimientos en que incurran los productores, los transportadores o los comercializadores mayoristas que lleven a la declaratoria de un Racionamiento Programado darán lugar al inicio de las investigaciones y posible imposición de sanciones, si hubiere lugar a ello. 2.2.7.2 . Prioridad en el abastecimiento de GLP. Una vez descontadas las cantidades mínimas de GLP requeridas para garantizar la continuidad operativa de las refinerías cuando se presente un Racionamiento Programado de GLP, los productores, los comercializadores y los transportadores asignarán el GLP, en el siguiente orden de prioridad: 1. En primer lugar, los usuarios residenciales, pequeños usuarios comerciales y pequeños usuarios industriales. 2. En segundo lugar. La demanda que cuente con contratos vigentes con garantía de suministro sin interrupciones establecidos en la regulación aplicable, en cualquiera de sus modalidades. El volumen de GLP será asignado por el productor, el transportador o el comercializador mayorista, conforme a las condiciones de suministro pactadas contractualmente. En caso de empate, deberá dársele la prioridad más alta de abastecimiento al usuario con el más alto costo de racionamiento y así sucesivamente. 3. Exportaciones pactadas en firme. Cuando para atender la demanda nacional de GLP para consumo interno se deban suspender los compromisos en firme de exportación, a los productores y/o comercializadores mayoristas se les reconocerá el costo de oportunidad del GLP dejado de exportar, el cual se calculará conforme a la metodología definida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG. 2.2.7.3 . Cálculo de los costos de racionamiento. Únicamente para fines estadísticos y de planeación del sector, la UPME establecerá los costos de racionamiento, los cuales se calcularán por clase de usuario y varios períodos de duración. Estos cálculos se actualizarán anualmente y se mantendrán publicados en la página web de la mencionada entidad. 2.2.7.4 . Remuneración a la producción de GLP. Para garantizar la atención de la demanda nacional de GLP, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, promoverá el desarrollo de mecanismos que permitan la formación de precios eficientes de este energético. La CREG realizará los ajustes necesarios en la regulación vigente para aplicar lo dispuesto en este artículo. 2.2.7.5 . Declaraciones de producción. Los productores e importadores de GLP deberán declarar los valores históricos y esperados de su producción, importación, ventas, consumos propios y demás variables que señale el Ministerio de Minas y Energía mediante resolución, en los plazos y condiciones que este establezca. 2.2.7.6 . Plan de Continuidad. La infraestructura para garantizar la seguridad de abastecimiento del GLP deberá ser contemplada en el Plan de Continuidad de Combustibles Líquidos. La CREG deberá definir los mecanismos que remuneren dicha infraestructura, incluyendo aquella que de acuerdo con el Plan sea necesaria para importar. Vigencias. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y adiciona el Decreto 1073 de 2015. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 24 días del mes de noviembre del año 2015 TOMAS GONZÁLEZ ESTRADA MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA, NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 2015. Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

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