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Decreto 2245 de 2005 — Kelsen
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Decreto2005

Decreto 2245 de 2005

Departamento Nacional de Planeación

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

2245

Año

2005

Entidad

Departamento Nacional de Planeación

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

10

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

2245

Año

2005

Entidad

Departamento Nacional de Planeación

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

10

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10

Artículo 1

ARTÍCULO 1º. Criterio para la definición de departamento productor de carbón . Para efectos de la distribución de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón, pactadas a favor de los departamentos, de que trata el artículo 54 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002, un departamento productor es aquel en cuya jurisdicción existen explotaciones de dicho mineral, siempre y cuando sus ingresos por concepto de regalías y compensaciones, incluyendo las de sus municipios productores, sean iguales o superiores al tres por ciento (3%) del total de regalías y compensaciones que por explotación de carbón se generen en el país durante cada año.

Artículo 2

ARTÍCULO 2º. Criterio para la definición de municipio productor de carbón . Para efectos de la distribución de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón, pactadas a favor de los municipios, de que trata el artículo 55 de la Ley 141 de 1994, un municipio productor es aquel en cuya jurisdicción existan explotaciones de dicho mineral siempre y cuando sus ingresos por concepto de regalías y compensaciones, sean iguales o superiores al tres por ciento (3%) del total de las regalías y compensaciones que por explotación de carbón se generen en el departamento durante cada año.

Artículo 3

ARTÍCULO 3º . Criterios para determinar la distribución de los recursos de reasignación por regalías y compensaciones (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón, entre departamentos no productores . Los recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón, que corresponden a los departamentos no productores que pertenezcan a la misma región de planificación económica y social de aquel cuya participación se reduce, se distribuirán equitativamente entre estos, de acuerdo con los siguientes criterios y porcentajes: a) Afectación que se genere con motivo del transporte del mineral de carbón por los entes territoriales: 60%; b) Indicadores de desarrollo departamental establecidos por el Departamento Nacional de Planeación: 40%. PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del criterio señalado en el literal a) del presente artículo, se tendrá en cuenta el volumen transportado del carbón y la longitud de las vías habilitadas para ello. El Departamento Nacional de Planeación solicitará al Instituto Colombiano de Geología y Minería, Ingeominas, y al Ministerio de Transporte la información correspondiente.

Artículo 4

ARTÍCULO 4º. Distribución de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón, entre municipios no productores . Los recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón que corresponden a los municipios no productores, se distribuirán de manera igualitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 141 de 1994.

Artículo 5

ARTÍCULO 5º. Destinación de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón, por parte de los departamentos no productores . Los departamentos no productores de carbón, beneficiarios de recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento), los destinarán en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 756 de 2002.

Artículo 6

ARTÍCULO 6º. Destinación de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón, por parte de los municipios no productores . Los municipios no productores de carbón, beneficiarios de recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento), los destinarán en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 14 de la Ley 756 de 2002.

Artículo 7

ARTÍCULO 7º. Requisitos para acceder a los recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón por parte de las entidades territoriales beneficiarias . Las entidades territoriales beneficiarias de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón, realizarán las gestiones necesarias para acceder a estos recursos, de conformidad con el procedimiento que para el efecto tenga establecido el Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 8

ARTÍCULO 8º. Interventorías administrativas y financieras . El Departamento Nacional de Planeación con el objeto de controlar y vigilar la correcta utilización de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón, podrá disponer la contratación de interventorías financieras y administrativas con entidades públicas o con firmas o entidades privadas, con cargo a las respectivas entidades territoriales. El valor de estos contratos no podrá superar el uno por ciento (1%) de estos recursos de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 756 de 2002 por el cual se adiciona el parágrafo 4º del artículo 3º de la Ley 141 de 1994.

Artículo 9

ARTÍCULO 9º. Distribución de saldos de recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón, existentes en depósito en el Fondo Nacional de Regalías . La distribución de los recursos que por concepto de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón se encuentren en depósito en el Fondo Nacional de Regalías a la fecha de expedición del presente decreto, se efectuará siguiendo los criterios e indicadores señalados en los artículos precedentes.

Artículo 10

Artículo 10°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D. C., a los 1º días del mes de julio de 2005. ÁLVARO URIBE VÉLEZ EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA. EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO. EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, SANTIAGO MONTENEGRO TRUJILLO. NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45956 de julio 1 de 2005. Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

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