ARTÍCULO 1º. Criterio para la definición de departamento productor de carbón . Para efectos de la distribución de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón, pactadas a favor de los departamentos, de que trata el artículo 54 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002, un departamento productor es aquel en cuya jurisdicción existen explotaciones de dicho mineral, siempre y cuando sus ingresos por concepto de regalías y compensaciones, incluyendo las de sus municipios productores, sean iguales o superiores al tres por ciento (3%) del total de regalías y compensaciones que por explotación de carbón se generen en el país durante cada año.