ARTICULO 6°. ASPECTOS GENERALES . Artículo derogado por el artículo 53 del Decreto 2309 de 2002. En
las instituciones prestadoras de servicios de salud, para efectos de
iluminación, ventilación y acondicionamiento de aire, deberán tenerse en
cuenta, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Las habitaciones, estares, solarios, comedores
y demás ambientes de reposos para usuarios tendrán iluminación y ventilación
naturales. Cuando la iluminación natural en las áreas de circulación sea
deficiente, se contara con iluminación artificial, dentro de los niveles
exigidos para tal fin.
Queda prohibido que la iluminación y ventilación
se realicen por intermedio de patio, ventana u otra disposición arquitectónica
que dé directamente a lugares de almacenamiento de residuos sólidos, a zonas de
servicios, a cuartos de máquinas, a central de gases o combustibles y a
servicios de urgencias o morgue.
b) El empleo de ventilación artificial requiere
que la temperatura se mantenga entre 17o. y 22o. C, la humedad relativa esté
entre el 50 y 60%, la velocidad del aire esté entre 50 y 60 cm/seg., y la
renovación del aire como mínimo de 8 veces por hora. Estas condiciones deberán
ajustarse a las necesidades de cada espacio según su destinación.
c) Los servicios quirúrgicos, obstétricos, de
esterilización y otros que así lo requieran, deberán tener sistema de aire
acondicionado y renovación de aire con filtro, que para los quirófanos serán de
alta eficiencia.
d) Para la protección contra artrópodos y
roedores, las aberturas exteriores del establecimiento deberán protegerse con
anjeo u otro sistema apropiado.
e) En las instituciones prestadoras de servicios
de salud, los servicios quirúrgicos, obstétricos, de cuidados intensivos, de
urgencias, de laboratorio clínico, de banco de sangre, de lactario y en todos
los que se requiera, el fluido eléctrico deberá ser estable y uniforme y
garantizarse durante las 24 horas del día.
C A P ITULO V.
VIGILANCIA Y CONTROL
DIS P O S I CI O N E S GENERALES
ART IC UL O 7°. FACULTADES PARA VIGILANCIA
Y CONTROL.
Artículo derogado por el artículo
53 del Decreto 2309 de 2002. Corresponde
a la Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud competente o su
equivalente establecer los mecanismos para dar cumplimiento a las disposiciones
sanitarias.
ART IC UL O 8°. PLAN DE CUMPLIMIENTO. Artículo derogado
por el artículo 53 del
Decreto 2309 de 2002. Se entiende por plan de cumplimiento, el
programa que deben presentar las instituciones prestadoras de servicios de
salud, cuando le sea requerido por la Dirección Seccional, Distrital o Local de
Salud competente o su equivalente, en el cual se indican las acciones a seguir,
los recursos a utilizar y los plazos indispensables para asegurar que puede a
partir del término fijado funcionar con estricto cumplimiento de las
disposiciones del presente decreto.
PARAGRAFO. Cualquier incumplimiento a
los compromisos adquiridos en el plan de cumplimiento, o si se presenta desfase
en el cronograma del mismo, será causal para proceder a la aplicación de las
medidas sanitarias de seguridad que correspondan.