ARTÍCULO 3º. Corresponde a la Junta Monetaria estudiar y adoptar, mediante normas de carácter general, las medidas monetarias y de crédito que conforme a las disposiciones vigentes corresponden a la Junta Directiva del Banco de la República, particularmente las siguientes:
a) Fijar periódicamente un cupo ordinario de crédito a los Bancos afiliados al Banco de la República, para operaciones de préstamo y descuento, teniendo en cuenta el capital y reserva legal del respectivo Banco, y la política que se considere más aconsejable de acuerdo con la situación económica general del momento;
b) Señalar un cupo especial de crédito, que sólo se utilizará para el descuento de operaciones destinadas a determinadas actividades económicas, de acuerdo con las necesidades del desarrollo agrícola, industrial y comercial del país, pudiendo la Junta Monetaria establecer dentro de dicho cupo porcentajes para cada una de tales actividades;
c) Reunir en uno solo el cupo especial de que trata el literal anterior y el ordinario a que se refiere el literal a) de este artículo;
d) Fijar cupos extraordinarios de crédito para casos de emergencia y con carácter temporal;
e) Fijar y variar las tasas de interés y descuento para las operaciones de préstamo, descuento y redescuento a los Bancos afiliados al Banco de la República, pudiendo establecer tasas diferentes, según la importancia económica de la respectiva operación y su finalidad;
f) Señalar las tasas máximas de interés o descuento que los Bancos afiliados al Banco de la República puedan cobrar a su clientela sobre operaciones descontables, redescontables o admisibles en garantía de préstamos en el Banco de la República. Estas tasas pueden ser distintas según sea la clase de documentos o el destino de los fondos obtenidos por el cliente mediante la operación respectiva. Ningún Banco podrá descontar, redescontar u obtener préstamos en el Banco de la República, si cobrare en operaciones de la índole indicada una tasa mayor de la autorizada;
g) Modificado por el Artículo 23 de la Ley 7 de 1973. Fijar y variar el encaje legal de los Bancos y Cajas de Ahorros que funcionen en el país, a fin de hacer efectiva la política monetaria y de crédito que se estimare más oportuna, ajustándose a las siguientes normas:
I) El encaje de las instituciones no afiliadas al Banco de la República y el correspondiente a exigibilidades de las secciones fiduciarias de los Bancos podrá llegar hasta el 100%.
II) Para efectos del encaje no se computarán las exigibilidades de los Bancos por razón de los préstamos y descuentos que les hiciere el Banco de la República.
h) Señalar encajes hasta del 100% sobre aumentos futuros de depósitos exigibles o a término, pudiendo autorizar a las instituciones bancarias para mantener la totalidad o parte de tales encajes invertida en títulos de deuda representativa de moneda nacional o extranjera, con o sin interés, o en determinados préstamos u operaciones favorables al desarrollo de la economía nacional;
i) Determinar los requisitos que han de reunir las diversas clases de obligaciones descontables, redescontables o admisibles en garantía de préstamos, sin que puedan aceptarse documentos cuyo valor haya sido o deba ser empleado en objetos de especulación o inversiones, tales como compra de tierra, edificios o minas. Cuando se trate de operaciones provenientes de transacciones comerciales por compra, venta, exportación o importación de mercaderías o frutos, el plazo puede ser hasta de 180 días, y hasta de 270 cuando se trate de operaciones destinadas a la producción agrícola, ganadera, minera o industrial. Se exceptúan las operaciones que, en virtud de disposiciones legales vigentes, puedan ser descontables, redescontables o admisibles en garantía de préstamos, y cuyos plazos excedan a los que aquí se autorizan;
j) Fijar y variar el encaje de los billetes en circulación y de los depósitos del Banco de la República;
k) Señalar el plazo máximo de las letras de cambio que los Bancos comerciales puedan descontar y recibir en garantía de préstamo;
I) Las demás funciones de carácter general en materia de regulación monetaria y crediticia que, conforme a las disposiciones vigentes, corresponden al Banco de la República.