ARTÍCULO 3º Adiciona el Artículo 1.8.2.3.37. al Decreto 1730 de 1991 . Adiciónase el Capítulo III, Título Segundo, Parte Octava, Libro Primero del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente artículo:
" ARTÍCULO 1.8.2.3.37 . Desvalorización monetaria . Para efectos del reconocimiento y pago de la monetaria de que trata el literal s) del artículo 1.8.2.3.5 de este Estatuto, se aplicarán las siguientes normas:
1º Una vez atendidas las obligaciones presentadas y aceptadas, o el pasivo cierto no reclamado si hay lugar a él si quedare un remanente de activos se reconocerá y pagará desvalorización monetaria a los titulares de los créditos atendidos por la liquidación, cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos con excepción de los créditos que conforme a lo indicado por el artículo 1.8.2.3.24 de este Estatuto correspondan a gastos de administración y de las obligaciones que por derivarse de operaciones de cambio, deban pagarse en la divisa estipulada o en moneda legal al tipo de cambio del día del pago.
2º Para liquidar la compensación por desvalorización monetaria se procederá así:
a) Se utilizará el índice mensual de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, a partir del mes calendario siguiente a aquel en el cual la Superintendencia Bancaria haya dispuesto la toma de posesión para liquidar;
b) Se actualizará cada crédito reconocido en la liquidación en moneda legal o el saldo del mismo, según el caso, con el índice antes señalado, certificado desde el mes señalado en el literal a) hasta el cierre del mes anterior a la fecha que se fije para el inicio del período de pagos por compensación monetaria.
En todo caso las sumas se actualizarán desde la fecha en que el respectivo pago haya sido puesto a disposición de los acreedores.
3º. Una vez descontadas las provisiones a que haya lugar conforme a la ley, la desvalorización monetaria será reconocida y pagada por la entidad en liquidación con cargo a sus propios activos y hasta concurrencia del remanente de éstos, a prorrata del valor de cada crédito. El pago se efectuará con sujeción al orden que corresponda a cada clase de acreencias, según su naturaleza y prelación legal, de acuerdo con lo indicado en este Estatuto y en las normas civiles y comerciales.
4º Para el pago de la desvalorización monetaria el liquidador señalará un período de pagos que no podrá exceder de seis meses contados a partir de la fecha de su iniciación.
Las sumas por desvalorización que por cualquier causa no sean reclamadas dentro de ese plazo se destinarán a completar el pago de quienes recibieron compensación parcial, si a ello hay lugar, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo antes indicado. Vencido este último plazo no habrá lugar al reconocimiento de suma alguna por tal concepto.
5º Para efectos del pago el liquidador contratará con una o varias entidades financieras.
6º Como subrogatario legal por virtud del pago del seguro de depósito, al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras le corresponderá la desvalorización monetaria a que haya lugar sobre cada acreencia respecto de la cual reconozca ese amparo, en forma proporcional a los pagos efectivamente realizados por concepto de seguro de depósito, calculada desde la fecha en que el Fondo realice el pago respectivo y hasta la fecha en que la liquidación reconozca el pago de desvalorización. Por consiguiente, sobre tales sumas no habrá lugar a aplicar lo previsto en el aparte final del parágrafo del artículo 1.8.2.3.15 de este Estatuto.
7º Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a los procesos liquidatorios que se originen en medidas administrativas dispuestas por la Superintendencia Bancaria, incluidos los procesos que estén actualmente en curso.