artículo 2.1.2.2.8., que para los fines de la Ley 16 de 1990 "se entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no superiores a ciento cuarenta y cinco (145) smmlv en el momento de la respectiva operación de crédito. Deberá demostrarse que estos activos, conjuntamente con los del cónyuge o compañero permanente, no exceden de ese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero con una antigüedad no superior a 90 días a la solicitud del crédito".
Que las mediciones del valor de la tierra, tomando como referencia el valor de la Unidad Agrícola Familiar en microfundio y pequeño productor en Colombia, pueden generar distorsiones en el nivel de activos de acuerdo a su ubicación geográfica, de conformidad con las características productivas de los predios y los diferentes factores comerciales.
Que el monto actual para la definición de pequeño productor es inadecuado, puesto que limita el acceso del campesinado a las condiciones de crédito y a las garantías e incentivos de los pequeños productores, apartándose de una política de financiamiento incluyente, que mejore la asignación de los recursos de manera más acorde a las condiciones intrínsecas de los productores en el sector rural colombiano.
Que un gran número productores no están siendo clasificados como pequeños productores debido al valor de sus predios en departamentos con un alto nivel de avalúo catastral, sin que ello corresponda a su capacidad de generación de ingresos, impidiendo esto el acceso a los diferentes instrumentos de financiamiento que el Gobierno Nacional brinda para fomentar la producción y competitividad del sector.
Que por lo anterior se hace necesario modificar el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la definición de pequeño productor, incrementando a 284 SMLMV los activos totales, con el fin de mejorar la focalización de los instrumentos relacionados con el financiamiento del sector agropecuario.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Vigencia. El presente decreto rige a partir de su vigencia.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 11 días del mes de noviembre del año 2015
AURELIO IRAGORRI VALENCIA
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 2015.
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