Artículo 51. Obligaciones de la sociedad administradora. La sociedad administradora deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1. Invertir los recursos de la cartera colectiva de conformidad con la política de inversión señalada en el reglamento, para lo cual deberá implementar mecanismos adecuados de seguimiento y supervisión.
2. Consagrar su actividad de administración exclusivamente en favor de los intereses de los inversionistas o de los beneficiarios designados por ellos.
3. Entregar en custodia los valores que integran el portafolio de la cartera colectiva a una entidad legalmente autorizada para tal fin, de conformidad con lo establecido en el reglamento y en el presente decreto, y garantizar la información necesaria para la correcta ejecución de las funciones de custodia.
4. Identificar, medir, gestionar y administrar los riesgos de la cartera colectiva.
5. Cobrar oportunamente los intereses, dividendos y cualquier otro rendimiento de los activos de la cartera colectiva, y en general, ejercer los derechos derivados de los mismos, cuando hubiere lugar a ello.
6. Efectuar la valoración del portafolio de la cartera colectiva y de sus participaciones, de conformidad con lo previsto en el presente decreto y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
7. Llevar por separado la contabilidad de la cartera colectiva de acuerdo con las reglas que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
8. Establecer un adecuado manejo de la información relativa a las carteras colectivas para evitar conflictos de interés y uso indebido de información privilegiada, incluyendo la reserva o confidencialidad que sean necesarias.
9. Garantizar la independencia de funciones y del personal responsable de la administración de las carteras colectivas, para lo cual deberá contar con estructuras organizacionales adecuadas para lograr este objetivo.
10. Limitar el acceso a la información relacionada con la cartera colectiva, estableciendo controles, claves de seguridad y "logs" de auditoría.
11. Capacitar a todas las personas vinculadas contractualmente con la entidad que participan en el funcionamiento o fuerza de ventas de la cartera colectiva.
12. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos o situaciones que impidan el normal desarrollo de la cartera colectiva o el adecuado cumplimiento de sus funciones como administrador, o cuando se den causales de liquidación de la cartera colectiva. Dicho aviso deberá darse de manera inmediata a la ocurrencia del hecho o a la fecha en que el administrador tuvo o debió haber tenido conocimiento de los hechos. Este informe deberá ser suscrito por el representante legal de la sociedad administradora y por el contralor normativo.
13. Presentar a las asambleas de inversionistas, cuando haya lugar a ello, toda la información necesaria que permita establecer el estado de la cartera colectiva; en todo caso, como mínimo deberán presentarse los estados financieros básicos de propósito general, la descripción general del portafolio, la evolución del valor de la participación, del valor de la cartera colectiva y de la participación de cada inversionista dentro de la misma.
14. Controlar que el personal vinculado a la sociedad administradora cumpla con sus obligaciones y deberes en la gestión de la cartera colectiva, incluyendo las reglas de gobierno corporativo y conducta y demás reglas establecidas en los manuales de procedimiento.
15. Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que las carteras colectivas puedan ser utilizadas como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.
16. Contar con manuales de control interno, gobierno corporativo incluyendo el Código de Conducta, y los demás manuales necesarios para el cumplimiento del presente decreto.
17. Abstenerse de efectuar prácticas discriminatorios o inequitativas entre los inversionistas de una misma cartera colectiva o de un mismo compartimiento, y
18. Desarrollar y mantener sistemas adecuados de control interno y de medición, control y gestión de riesgos.
19. Escoger intermediarios para la realización de las operaciones de la cartera colectiva basándose en criterios objetivos señalados en el reglamento, cuando tales intermediarios sean necesarios.
20. Abstenerse de incurrir en abusos de mercado en el manejo del portafolio de la cartera colectiva.
21. Ejercer los derechos políticos inherentes a los valores administrados colectivamente, de conformidad con las políticas que defina la Junta Directiva.
22. Cumplir a cabalidad con los demás aspectos necesarios para la adecuada administración de la cartera colectiva.
Parágrafo. Las sociedades administradoras podrán encomendar, por su cuenta y a su nombre, en otras entidades legalmente facultadas para administrar carteras colectivas o portafolios de terceros, la administración total o parcial de los activos que integren el portafolio de la cartera colectiva, siempre que dicha posibilidad se encuentra previamente establecida en el reglamento. Por este hecho, la sociedad administradora no podrá eximirse de su responsabilidad como administrador profesional y será responsable de las actuaciones adelantadas por el mandatario.
Lo anterior no conlleva la delegación de responsabilidad por parte de la sociedad administradora, por lo que dichos terceros comprometen la responsabilidad directa de aquella.