Artículo 1°. Adiciónase un parágrafo al artículo 17 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así: "
Parágrafo 5
Parágrafo 5°. Autorízase en los municipios del territorio colombiano considerados como Zonas de Frontera y con destino exclusivo al sector agrícola, el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo a cada usuario del sector agrícola hasta un máximo de cinco (5) canecas de cincuenta y cinco (55) galones, en cada viaje, las cuales deberán estar selladas de manera que a temperaturas normales no permitan el escape de líquido ni vapor. Dicho volumen no podrá exceder de ocho mil (8.000) galones/mes, debiendo adquirirse en las estaciones de servicio del señalado municipio y en ningún caso podrá llevarse a otra jurisdicción municipal. Para aquellos municipios del territorio nacional no considerados como zonas de frontera, en los que para el sector agrícola se presenten condiciones de difícil acceso, se autoriza por el término de nueve (9) meses el abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo en la forma y con las condiciones señaladas en el presente parágrafo. Para los efectos señalados en los dos incisos anteriores, el respectivo alcalde municipal certificará la imposibilidad de efectuar el abastecimiento a dicho sector por m edio de los agentes y procedimientos definidos en el presente decreto y que ameriten utilizar esta figura de excepción. Copia de esta certificación será enviada por el alcalde tanto a las autoridades de control respectivas como al Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos. La certificación deberá incluir los usuarios agrícolas autorizados para desarrollar tal actividad y se deberá mantener actualizada. El vehículo que se utilice para realizar dicha actividad, no podrá transportar simultáneamente personas, animales, medicamentos o alimentos destinados al consumo humano o animal. Corresponde al alcalde municipal tomar las medidas necesarias que conduzcan a la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo".