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Decreto 2163 de 1970 — Kelsen
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Decreto1970

Decreto 2163 de 1970

Ministerio de Justicia y del Derecho

DerogadoEstado de vigencia

Esta norma ha sido derogada y ya no está vigente.

Señales de vigencia por artículo

25 de 43 artículos tienen marcas estructuradas de no vigencia o notas de vigencia. Revise el artículo aplicable antes de citar.

Además, 30 artículos contienen posibles menciones textuales a derogatorias, modificaciones o inexequibilidad; esta señal es heurística y debe verificarse contra la fuente oficial.

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

2163

Año

1970

Entidad

Ministerio de Justicia y del Derecho

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

43

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

2163

Año

1970

Entidad

Ministerio de Justicia y del Derecho

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

43

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 51
  • Artículo 62
  • Artículo 65
  • Artículo 80
  • Artículo 87

Artículo 1✕Derogada

ARTICULO 1. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973 CAPITULO II. DE LOS NOTARIOS

Artículo 2✕Derogada

ARTICULO 2 . Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

Artículo 3✕Derogada

ARTICULO 3. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

Artículo 4✕Derogada

ARTICULO 4 . Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

Artículo 5

ARTICULO 5. Los notarios serán nombrados para periodos de cinco (5) años, así: Los de primera categoría por el Gobierno Nacional; los demás, por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios respectivos. La comprobación de que se reúnen los requisitos exigidos para el cargo se surtirá ante la autoridad que hizo el respectivo nombramiento, la cual lo confirmará una vez acreditados.

Artículo 6

ARTICULO 6. Las licencias de los notarios se solicitarán a la autoridad que haya producido el nombramiento, quien al concederlas encargará, con límite máximo de noventa (90) días, a la persona que el notario indique bajo su responsabilidad. Cuando la licencia no exceda de quince (15) días, y el notario no resida en ciudad capital, el alcalde de su sede podrá concederla y hacer el encargo. Siempre que por cualquier causa se produzca la separación de un Notariado de su cargo, y su reemplazo, deberá comunicarse la novedad de inmediato a la Superintendencia de Notariado y Registro. CAPITULO III DE LA SUPRESION DE NOTARIAS

Artículo 7✕Derogada

ARTICULO 7. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

Artículo 8✕Derogada

ARTICULO 8. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973 CAPITULO IV DE LOS CIRCULOS NOTARIALES

Artículo 9✕Derogada

ARTICULO 9. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973 CAPITULO V ARCHIVO DE LAS NOTARIAS

Artículo 10

ARTICULO 10. Los libros y demás archivos de las notarías pertenecen a la Nación. CAPITULO VI DEL ARANCEL NOTARIAL

Artículo 11✕Derogada

ARTICULO 11. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

Artículo 12✕Derogada

ARTICULO 12 . Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

Artículo 13✕Derogada

ARTICULO 13 . Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

Artículo 14✕Derogada

ARTICULO 14 . Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973 CAPITULO VII DE LOS NOTARIOS DELEGADOS

Artículo 15✕Derogada

ARTICULO 15 . Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973 CAPITULO VIII DE LOS EMPLEADOS SUBALTERNOS

Artículo 16✕Derogada

ARTICULO 16 . Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

Artículo 17✕Derogada

ARTICULO 17 . Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

Artículo 18✕Derogada

ARTICULO 18. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973 CAPITULO IX DE LA DOTACION DE LAS NOTARIAS

Artículo 19✕Derogada

ARTICULO 19. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

Artículo 20

ARTICULO 20. El Gobierno Nacional, por intermedio de la Superintendencia de Notariado y Registro, establecerá paulatinamente y por círculos notariales completos, dentro del período legal en curso, el nuevo sistema de prestación de servicio notarial que deberá quedar implantado plenamente al expirar dicho período. La Superintendencia de Notariado y Registro dispondrá para cada círculo notarial, dentro del límite cronológico señalado en la primera parte de este artículo, la fecha a partir de la cual entren en vigor las disposiciones de oficialización de los servicios notariales. (Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973)

Artículo 21

ARTICULO 21. A partir del momento en que la Superintendencia de Notariado y registro dicte la providencia de incorporación del círculo notarial al sistema oficial de prestación del servicio, los notarios procederán al nombramiento y posesión de los empleados subalternos, quienes adquirirán por tal virtud la calidad de empleados públicos.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1 . Los Notarios que estén ejerciendo entonces el cargo en propiedad con el lleno de los requisitos exigidos, tendrán derecho a terminar el período de cinco (5) años que empezó el 1o. de enero de 1970, con sujeción a las normas establecidas en el presente Decreto.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Dichos notarios podrán acogerse, y solo hasta el final del período en curso, al promedio líquido de ingresos que hayan declarado ante la Superintendencia de Notariado y registro en los doce (12) meses del año de 1969, o a la asignación mensual correspondiente a la categoría del círculo respectivo. (Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973)

Artículo 22

ARTICULO 22. Declárense de utilidad pública los libros, registros, índices, anotaciones, etc., llevados particularmente por los notarios y empleados subalternos de los notarios, con motivo de sus funciones. El Gobierno, por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro, procederá a su adquisición en cuanto fuere necesario para la formación o mantenimiento de la integridad de los archivos y la adecuada prestación del servicio. (Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973) CAPITULO X TRANSITO DE LEGISLACION

Artículo 23✕Derogada

ARTICULO 23. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

Artículo 24✕Derogada

ARTICULO 24. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

Artículo 25✕Derogada

ARTICULO 25. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

Artículo 26✕Derogada

ARTICULO 26 . Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

Artículo 27✕Derogada

ARTICULO 27 . Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

Artículo 28✕Derogada

ARTICULO 28 . Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

Artículo 29

ARTICULO 29. (Artículo INEXEQUIBLE)

Artículo 30

ARTICULO 30. Cuando quiera que a un notario de los que actualmente cumplen su periodo no deseare o no pudiere seguir ejerciendo su cargo dentro de las condiciones de oficialización que prevé este Decreto, entregará a la Superintendencia de Notariado y Registro, por inventario riguroso, los trabajos en curso, archivos, muebles de propiedad oficial, y consignará el valor de los primeros para que su monto sea entregado al fondo especial que prevé este Decreto. En la diligencia de entrega y en todos sus pormenores intervendrá un funcionario de la Contraloría General de la República, que deberá firmar las actas, constancias y documentos que se produzcan. (Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973)

Artículo 31✕Derogada

ARTICULO 31 . Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

Artículo 32✕Derogada

ARTICULO 32 . Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

Artículo 33✕Derogada

ARTICULO 33 . Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973 CAPITULO XI DE LA MODIFICACION DE NORMAS VIGENTES

Artículo 34

ARTICULO 34 . El artículo 11 del Decreto-Ley No. 960 de 1970 quedará así: " ARTÍCULO 11. No obstante, el notario podrá ejercer cargos docentes hasta un límite de ocho horas semanales y académicas o de beneficencia en establecimientos públicos o privados".

Artículo 35

ARTICULO 35. El artículo 21 del Decreto-Ley No. 960 de 1970, quedará así: " ARTÍCULO 21. El notario no autorizará el instrumento cuando quiera que por el contenido de las declaraciones de los otorgantes o con apoyo en pruebas fehacientes o en hechos percibidos directamente por él, llegue a la convicción de que el acto sería absolutamente nulo por razón de lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil".

Artículo 36

ARTICULO 36. El artículo 28 del Decreto-Ley No. 960 de 1970 quedará así: " ARTÍCULO 28. En caso de representación, el representante dirá la clase de representación que ejerce y presentará para su protocolización los documentos que la acrediten". Si se trata de funcionarios públicos que representen al Estado, los Departamentos, Intendencias, Comisarías o Municipios se indicará el cargo, y cuando sean necesarios se protocolizarán los documentos de autorización.

Artículo 37

ARTICULO 37 . El artículo 43 del Decreto-Ley No. 960 de 1970 quedará así: "

Artículo 38

ARTICULO 38. El artículo 51 del Decreto-Ley No. 960 de 1970 quedará así: "

Artículo 39

ARTICULO 39. El artículo 62 del Decreto-Ley No. 960 de 1970, quedará así: "

Artículo 40

ARTICULO 40 . El artículo 65 del Decreto-Ley No. 960 de 1970 quedará así: "

Artículo 41

ARTICULO 41. La Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, organizara, con la cooperación del servicio Nacional de Inscripción, el Registro Central de Testamentos.

Artículo 42

ARTICULO 42. El artículo 80 del Decreto-Ley No. 960 de 1970 quedará así: "

Artículo 43

ARTÍCULO 43 . Los comprobantes fiscales serán `presentados por los interesados en el momento de solicitar el servicio notarial. Prohíbese a los Notarios extender instrumentos sin que previamente se hayan presentado los certificados y comprobantes fiscales exigidos por la Ley para la prestación de servicios notariales. Aunque dichos instrumentos no sean numerados, fechados ni autorizados inmediatamente con la firma del notario. El artículo 87 del Decreto-Ley 960 de 1970 quedará así: "

Artículo 44

ARTICULO 44 . El artículo 157 del Decreto-Ley No. 960 de 1970, quedará así: " ARTÍCULO 157. Los notarios están obligados a residir en la cabecera de su círculo de Notaría, de la cual no podrán ausentarse sino por diligencia en ejercicio de sus funciones o con licencia de la autoridad respectiva. La Superintendencia de Notariado y Registro determinará la localización de las notarías en los círculos de primera y segunda categoría, de modo que a los usuarios del mismo les sea posible utilizarlo en la forma más fácil y conveniente de acuerdo con la extensión y características especiales de cada ciudad. CAPITULO XII DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 45

ARTICULO 45. El Comprobante de paz y salvo con el Municipio de ubicación de los inmuebles objeto de escrituras públicas, por todos los impuestos y contribuciones causados en razón de ellos, de que tratan los artículos 1o. y 2o. de la Ley 33 de 1896, 17 de la Ley 81 de 1931 y 21 y 26 de la Ley 1a. de 1943, se referirán a todos los impuestos y contribuciones de que tratan las disposiciones citadas, y los notarios lo exigirán para todos los actos y contratos en ellas determinados. Las autoridades que liquiden y distribuyan el impuesto especial de valorización tendrán la obligación de comunicarlo a la Oficina de Registro correspondiente, en los términos del inciso 3o. del artículo 42 de la Ley 57 de 1887.

Artículo 46

ARTICULO 46. Quedan vigentes las disposiciones del Decreto-Ley 960 de 1970 y demás normas legales que regulan la materia, en cuanto no sean contrarias al presente Decreto. deróganse los artículos 1o ., 3o ., numerales 11 y 12; 42 ; 97 ; 98 ; 129 ; 161 ; 183 ; 184 ; 186 ; 187 ; 189 del Decreto-Ley No. 960 de 1970, y demás disposiciones legales que sean contrarias al presente Decreto.

Artículo 47

ARTICULO 47. Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.E., a los 9 días del mes de noviembre de 1970 MISAEL PASTRANA BORRERO. EL MINISTRO DE JUSTICIA, MIGUEL ESCOBAR MENDEZ. Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

Artículo 51

ARTÍCULO 51. Cuando fallecido el acreedor no se hubiere aún liquidado su sucesión, o el crédito no hubiere sido adjudicado, podrán hacer la cancelación todos los herederos que hayan aceptado la herencia y el cónyuge sobreviviente, quienes probarán su calidad de tales con copia de los autos de reconocimiento y certificación de que no existen otros interesados reconocidos. Si se tratare de sucesión testada y hubiere albacea con tenencia de bienes, podrá éste, conjuntamente con el cónyuge, hacer las cancelaciones. En tal caso deberá probarse la extensión y vigencia del albaceazgo y la calidad del cónyuge. En estos casos, y tratándose de sucesiones en curso, el valor del crédito será depositado en el juzgado del conocimiento, y el notario no expedirá certificado de cancelación mientras no se acredite ante él que el depósito ha sido constituido con destino a la sucesión.

Artículo 62

ARTÍCULO 62. Presentada la solicitud y el sobre, el notario hará constar el estado de éste, con expresión de las marcas, sellos y demás circunstancias distintivas, señalará el día y la hora en que deban comparecer ante él los testigos que intervinieron en la autorización del testamento y dispondrá que se les cite".

Artículo 65

ARTÍCULO 65 . Cuando alguno o algunos de los testigos no concurrieren, el notario ante quien se otorgó el testamento abonará sus firmas mediante su confrontación con las del original de la escritura de protocolización. Si aquel notario faltare, abonará su firma quien desempeñare actualmente sus funciones, mediante la misma confrontación y aún con su firma en otros instrumentos del protocolo. Del registro central de testamentos.

Artículo 80

ARTÍCULO 80. Toda persona tiene derecho a obtener copias auténticas de las escrituras públicas. Pero si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, cada vez que fuere presentado, el notario señalará la copia que presta este mérito, que será necesariamente la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres de estados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor la expide. En las demás copias que del instrumento se compulsen en cualquier tiempo, y salvo lo prevenido en el artículo 81 se pondrá por el notario una nota expresiva del ningún valor de dichas copias para exigir el pago o cumplimiento de la obligación, o para su endoso".

Artículo 87

ARTÍCULO 87 . Las primeras copias serán expedidas tan pronto quede autorizado el instrumento por el notario, en el menor tiempo posible, que en ningún caso excederá de ocho (8) días hábiles. La demora hará al notario responsable de los perjuicios que con ella se causen a los otorgantes".

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

No vigente

Fuente oficial