artículo 3° como su objetivo ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano, dentro del marco de la soberanía nacional y de conformidad con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno Nacional. Que mediante el Decreto 1067 de 2015 se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, el cual dispone en su artículo 1.1.1.1. que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores y le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República. Que el artículo 2.2.1.11.2. del Decreto 1067 de 2015, modificado por el artículo 43 del Decreto 1743 de 2015, establece que es competencia discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de soberanía del Estado, autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional, así como regular el ingreso y salida de nacionales del territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales. Que adicionalmente, el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015 contiene los asuntos relativos a la condición de refugiado. Que Colombia ha impulsado esfuerzos a nivel regional y mundial en procura de converger con otros actores internacionales, para movilizar una respuesta coordinada entre los países receptores de migrantes venezolanos, y con las fuentes cooperantes para que incrementen su apoyo a la respuesta humanitaria frente a la crisis multidimensional que se evidencia en Venezuela. Que el 10 de diciembre de 2018, Colombia suscribió a través del Ministerio de Relaciones Exteriores el Pacto Global para una Migración Segura, Ordenada y Regular que tiene como finalidad aunar esfuerzos para hacer frente al fenómeno migratorio de manera global, atendiendo a las circunstancias de velocidad, volumen e intensidad de los flujos migratorios, así como el impacto que genera en los estados. Que dada la necesidad de flexibilización de las medidas migratorias en la zona fronteriza frente a la población pendular, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expidió la Resolución Nº 1220 del 12 de agosto de 2016 en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1325 de 2016, a través de la cual se reglamentó el tránsito fronterizo en el territorio nacional, determinando como beneficiarios de la Autorización de Tránsito Fronterizo a los colombianos y extranjeros de países vecinos, residentes en las zonas geográficamente establecidas por el Gobierno Nacional, que por motivos de la dinámica de la frontera y la vecindad, requieren movilizarse entre estas zonas sin el ánimo de establecerse en el territorio nacional, para desarrollar actividades que no requieren visa, otorgando un documento denominado Tarjeta de Movilidad Fronteriza como medio administrativo de control, autorización y registro. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la Resolución 5797 del 25 de julio de 2017, creó el Permiso Especial de Permanencia (PEP) como un mecanismo de facilitación migratoria para los nacionales venezolanos, que permitiera preservar el orden interno y social, evitar la explotación laboral de estos extranjeros y velar por su permanencia en condiciones dignas en el país. Que a partir de esta medida de facilitación migratoria, se crearon medidas adicionales con base en condiciones específicas, derivadas de la caracterización de la población migrante y las dinámicas propias de los flujos migratorios, con el objetivo de preservar el orden interno y social, y de promover y vigilar el respeto por sus derechos fundamentales, las cuales se presentan en síntesis a continuación: VER TABLA: Que a través del Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos creado en virtud del Decreto 542 del 21 de marzo de 2018, llevado a cabo entre el 06 de abril y el 08 de junio de 2018, se logró el registro de 442.000 nacionales venezolanos, de los cuales solo 281.756 accedieron al Permiso Especial de Permanencia - PEP. Que de acuerdo con las cifras consolidadas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al 31 de enero de 2021, se han otorgado 720.113 Permisos Especiales de Permanencia en todas sus fases y que, a pesar de las medidas de flexibilización adoptadas, se han evidenciado grupos de población migrante que no cumplen con los requisitos establecidos en dichas medidas y que no cuentan con su cobertura. Así mismo, no todos los beneficiarios del Permiso Especial de Permanencia, han logrado obtener una visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de su término de vigencia, lo que ha generado la prórroga de cada fase de manera individual. Que teniendo en cuenta que existe un importante grupo de migrantes venezolanos que no cuentan con pasaporte vigente, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia profirió la Resolución 872 del 5 de marzo de 2019, "Por la cual se dictan disposiciones para el ingreso, tránsito y salida del territorio colombiano, para los nacionales venezolanos que porten el pasaporte vencido'' , a través de la cual se adoptaron las medidas pertinentes para autorizar el ingreso, tránsito, permanencia y salida de estos migrantes. Que de acuerdo con las consideraciones incluidas en el Documento CONPES 3950 del 23 de noviembre de 2018 "Estrategia para la atención de la migración desde Venezuela", si bien es cierto que el fenómeno que se presenta en Turquía difiere en aspectos esenciales al colombiano, se hizo referencia a él de modo ilustrativo para evidenciar que, en materia de cifras de personas migrantes, Colombia se sitúa en segundo lugar en cuanto a países receptores de migrantes, en los siguientes términos: "Dada la magnitud del fenómeno al que se enfrenta el país, Colombia ya se podría considerar como uno de los países con mayor recepción de migrantes. Según los datos de Acnur, a mediados del año 2017 Turquía había recibido a más de 3, 1 millones de personas, expulsadas por la guerra civil en Siria (...) Al comparar esta información con las cifras más recientes de Migración Colombia sobre el fenómeno proveniente de Venezuela, Colombia, frente a ese escenario, se posicionaría como el segundo país con mayor recepción de población migrante22 (Gráfico 2). A este respecto, es importante hacer énfasis en la rapidez con la que ingresaron estos flujos mixtos a Colombia, ya que, mientras que las cifras para el fenómeno migratorio sirio corresponden a un stock acumulado por seis años, el ingreso de la población proveniente de Venezuela ocurrió en poco más de dos años". VER TABLA: Que mediante el Documento CONPES 3950 de 2018, el Gobierno Nacional definió su política frente a la crisis migratoria, a efectos de generar estrategias para la atención de la población migrante desde Venezuela, en áreas críticas tales como salud, educación, primera infancia, infancia, adolescencia y juventud, agua, alojamiento y saneamiento básico, inclusión laboral, entre otras; así como también articular la institucionalidad existente y definir nuevas instancias para la atención del fenómeno migratorio desde Venezuela en un periodo de tres años. Que en la recomendación número 7 del Documento CONPES 3950, se dispuso solicitar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia proponer, junto con el Ministerio de Relaciones Exteriores, figuras alternativas de flexibilización migratoria, eventualmente análogas a los modelos de protección temporal existentes en otros países, que faciliten la gobernanza del flujo migratorio procedente de Venezuela y permitan resolver las limitaciones derivadas del estatus migratorio, a efectos de atender la inserción económica de los migrantes y la satisfacción de necesidades críticas. Que en concordancia con lo anterior, dentro de los compromisos adquiridos por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el Plan de Acción y Seguimiento del CONPES se encuentra el de "Definir nuevos mecanismos de flexibilización migratoria para la integración de la población migrante desde Venezuela mediante ajustes normativos institucionales en materia de regularización y socialización de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional." Que en las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad" se estableció como estrategia en la participación activa y liderazgo en la gobernanza de los grandes temas y desafíos de la agenda global que afectan a Colombia, la adopción por parte del Gobierno Nacional de una estrategia integral y de largo plazo, no sólo para la gestión y atención del flujo migratorio, sino para la integración económica y social de los migrantes procedentes de Venezuela, teniendo una especial consideración con los colombianos retornados. Que a pesar de los esfuerzos realizados por el Gobierno Nacional mediante las medidas de flexibilización migratoria, de acuerdo con las cifras consolidadas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia con corte a 31 de enero de 2021, el ingreso de migrantes venezolanos al territorio nacional con intención de permanencia continúa en ascenso y, desde el mes de septiembre de 2019 se evidencia que el número de migrantes venezolanos con estatus migratorio irregular corresponde a un porcentaje mayor que aquellos cuya situación se haya regularizado: VER TABLA: Que de acuerdo con estas cifras, la proporción de migrantes de nacionalidad venezolana que se encuentran en territorio nacional en situación irregular también ha mostrado un incremento significativo, al punto de superar el porcentaje de migrantes que se encuentran en condiciones regulares: VER TABLA: Que a pesar de contar con cifras que brindan un panorama genérico de la situación actual en términos cuantitativos, existe un vacío frente a la información para la identificación, registro y caracterización de la población migrante, que permita establecer una política de integración social, económica y cultural, efectiva. Que la falta de información completa y en tiempo real de la población migrante venezolana que se encuentra en condición migratoria irregular en el territorio colombiano, genera un impacto económico negativo para los recursos del Estado, situación imposible de prever por la falta de mecanismos de planeación y diseño de estrategias para facilitar el acceso a la oferta institucional, para la garantía de sus derechos fundamentales de manera programada y ordenada. Que los nacionales venezolanos que no tuvieron la posibilidad de acceder a las medidas de flexibilización migratoria, y que continúan en el territorio nacional de manera irregular, se encuentran expuestos a situaciones de explotación laboral, violencia física, psicológica, sexual y de género, xenofobia, explotación infantil, entre otras, que implican la violación de sus derechos fundamentales al no poder acceder a su sustento mínimo. Que en condiciones migratorias regulares, los nacionales venezolanos pueden integrarse de manera productiva a la vida laboral y social, generando para sí mismos y para sus familias condiciones de vida dignas y aportes importantes para el crecimiento y desarrollo económico del país. Que a causa de la crisis política, social y económica que atraviesa la República Bolivariana de Venezuela, agudizada y prolongada en el tiempo, la población migrante caracterizada para el año 2017 y frente a la cual fueron proyectadas las medidas de flexibilización antes descritas, ha pasado del ánimo de permanencia transitoria en territorio nacional, a la necesidad de establecerse de manera temporal ante el riesgo que representa para su integridad la opción de retorno a su país de origen. Que por las circunstancias antes descritas, el ingreso de manera irregular al territorio nacional ha ido en aumento, a pesar de las medidas iniciales de flexibilización migratoria establecidas, ocasionando el surgimiento de una economía ilegal ante el estado de necesidad de la población migrante, mediante la exigencia de pagos u otros beneficios a cambio de ingresar al país, evadiendo los Puestos de Control Migratorio legalmente establecidos en zonas de frontera por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, convirtiéndose en víctimas de delitos como el tráfico ilícito de migrantes, entre otros, de categoría transnacional. Que los delitos de los cuales dicha población es susceptible de ser víctima, generan a su vez un riesgo para su integridad personal, al acceder al paso al territorio nacional evadiendo los Puestos de Control Migratorio legalmente establecidos, incluida la población vulnerable y de especial protección, razón por la cual resulta necesario plantear estrategias que permitan desestimular el incremento de la migración irregular, brindando facilidades a los migrantes venezolanos que pudieron acreditar la documentación necesaria para su ingreso al país, no sólo mediante medidas de flexibilización, sino medidas precisas de protección temporal. Que el Permiso Especial de Permanencia en cada una de sus fases, carece de los elementos de seguridad mínimos para un documento de identificación, tales como código de lectura rápida, tintas de seguridad, diseños de fondos de seguridad, imagen secundaria, zona de lectura mecánica, entre otros, por lo cual se han presentado casos de falsedad de este documento promovidos por organizaciones delincuenciales que exigen cobros para su expedición. Que aunado a lo anterior, las posibilidades de acceso de la población migrante irregular a una Cédula de Extranjería dependen de sus recursos económicos y del cumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen migratorio ordinario para la expedición de una visa, por lo que resulta necesario contar con un documento de identificación con características de seguridad en beneficio del migrante, y de las entidades públicas y privadas. Que en materia sancionatoria administrativa, las garantías del debido proceso no tienen el mismo alcance que en el ámbito penal, conforme lo estableció la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-616 de 2002, en la que señaló: "La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías -quedando a salvo su núcleo esencial- en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido". Por lo tanto, en el derecho administrativo sancionador las garantías del debido proceso deben aplicarse de manera atenuada, porque sus reglas van dirigidas a personas que tienen deberes especiales. Que el numeral 5 del Decreto Ley 4062, señala dentro de las funciones del Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la de establecer los criterios, dentro del marco de las normas vigentes, para la imposición de sanciones a colombianos y extranjeros, empleadores, empresas de transporte, de viajes, hoteles y demás personas jurídicas, que incumplan las disposiciones migratorias y ejecutar las mismas. Que el acceso a los beneficios mediante los mecanismos de flexibilización migratoria está orientado exclusivamente a la condición y situación migratoria de irregularidad de los ciudadanos venezolanos, y en consecuencia las medidas migratorias sancionatorias, deberán regirse bajo los principios de proporcionalidad y favorabilidad, siendo deber de la autoridad migratoria actuar en derecho, preservar el orden constitucional y la seguridad jurídica frente al interés general. Que los artículos 44, 45 y 67 de la Constitución Política, señalan la obligación que tiene el Estado y la sociedad de asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Que el Estado colombiano, mediante la Ley 12 de 1991 aprobó la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, en la que se reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos y se obliga a adoptar las medidas administrativas, legislativas y de otra índole, para dar efectividad a los derechos allí reconocidos y destinar los recursos requeridos para su cumplimiento. Que en consideración a los objetivos del Gobierno Nacional de propender y promover una política migratoria ordenada, regular y segura, se hace necesario garantizar la seguridad y el respeto de los derechos de nacionales y extranjeros mediante la creación de un instrumento que le permita al estado colombiano preservar el orden interno y social, evitar la exclusión y velar por el respeto de la dignidad humana. Que la Ley 1098 de 2006 establece diferentes disposiciones en torno a la protección de la niñez y adolescencia, entre ellas, el artículo 4 dispone que el Código de Infancia aplica a todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional; el artículo 8 consagra el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; el artículo 9 establece que todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de éstos; y el artículo 25 consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. Que el flujo migratorio mixto de personas provenientes de Venezuela ha requerido un aumento exponencial de las capacidades de todos los sectores para garantizar el acceso a la oferta del Estado. En el caso específico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, de forma continua y en aplicación del principio de no discriminación contenido en el artículo 2 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y el artículo 4 de la Ley 1098 de 2006, ha venido atendiendo a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes procedentes de Venezuela, sin que su situación migratoria o la de sus padres o cuidadores sea óbice para desproteger o desconocer sus derechos prevalentes y la protección reforzada que la niñez ostenta. Que 6.483 niños, niñas, adolescentes venezolanos han ingresado a Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), en el periodo comprendido de 2015 a 2020 y 1.189 adolescentes y jóvenes venezolanos, del 2016 al 2020 han ingresado al Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SRPA). Que conforme a lo anterior, los ingresos de niños, niñas, adolescentes y jóvenes al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) o al Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SRPA), ha aumentado de forma exponencial desde el 2015, se hace necesario establecer mecanismos de regularización migratoria y de identificación que permitan garantizar el acceso a todos los servicios que ofrece el estado colombiano y asegure contar con una identidad conforme al principio de no discriminación e interés superior. Que aunque la migración irregular no es per se una amenaza o vulneración de derechos que dé lugar a la apertura de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), algunos niños, niñas y adolescentes venezolanos vinculados a este proceso no tienen definida su situación migratoria y ésta es fundamental en el restablecimiento de derechos. La misma situación ocurre con los adolescentes y jóvenes vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SRPA), quienes adicionalmente al estar vinculados a un proceso judicial en conflicto con la ley penal colombiana, no tienen un estatus migratorio regular, ni se encuentran debidamente identificados en Colombia. Que de acuerdo con lo establecido en el CONPES 3950 es necesario establecer medidas de protección complementarias para los niños, niñas y adolescentes con vulneraciones de derechos que se encuentran en proceso administrativo de restablecimiento de derechos, que permita la regularización. Que bajo el principio de igualdad y no discriminación y atendiendo las directrices consagradas en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y el Código de Infancia y la Adolescencia, los niños, niñas, adolescentes y jóvenes vinculados a un PARD o al SRPA, deben contar con un régimen jurídico migratorio que asegure el derecho a la identidad, que disminuya las brechas legales y materiales existentes entre extranjeros y nacionales, respete el principio de unidad familiar, garantice su derecho al desarrollo y materialice el principio del interés superior. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal, el cual está compuesto por el Registro Único de Migrantes Venezolanos y el Permiso por Protección Temporal.