ARTICULO 1º - Modificado por el art. 1, Ley 712 de 2001 . Aplicación de este decreto. Los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo se tramitarán de conformidad con el presente decreto
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ARTICULO 1º - Modificado por el art. 1, Ley 712 de 2001 . Aplicación de este decreto. Los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo se tramitarán de conformidad con el presente decreto
ARTICULO 2º - Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001 , Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008 . Asuntos de que conoce esta jurisdicción . La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales; de los recursos de homologación en contra de los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados. Serán también de su competencia los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo. Conocerá igualmente de la demanda de reconvención que proponga el demandado en esta clase de juicios de reconocimientos de honorarios y remuneraciones, cuando la acción o acciones que en ella se ejerciten provengan de la misma causa que fundamente la demanda principal. Será de su competencia el conocimiento de los procesos de ejecución de las multas impuestas a favor del servicio nacional de aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas, sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades. PARAGRAFO 1º -El trámite de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones será el correspondiente al del proceso ordinario laboral. La demanda ejecutiva del acreedor de los honorarios o remuneraciones de que trata el presente artículo tendrá el procedimiento establecido para el proceso ejecutivo laboral. PARAGRAFO 2º -El trámite de los procesos de fuero sindical para los empleados públicos será el señalado en el título 11 capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo.
ARTICULO 3º - Exclusión de los conflictos económicos. La tramitación de los conflictos económicos entre patronos y trabajadores se continuará adelantando de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.
ARTICULO 4º - Modificado. L. 27/63, art.1º; D.L. 528/64, art. 15; L.16/68; D. 900/69. Jurisdicción territorial . El Tribunal Supremo del Trabajo ejerce su jurisdicción en todo el territorio nacional y tiene su sede en la capital de la República. Inciso 2. Derogado. Decreto 1 de 1957, art. 4. Los Jueces del Trabajo ejercen en el mismo territorio señalado por la ley a los respectivos jueces del circuito en lo civil. Este territorio se denomina círculo judicial del trabajo. Modificado por el Decreto 528 de 1964, art. 15; Decreto 900 de 1969; Ley 27 de 1963, art.1; Ley 16 de 1968, art. 1º. CAPÍTULO II Competencia
ARTICULO 5º - Modificado por el art. 3, Ley 712 de 2001 , Modificado por el art. 45, Ley 1395 de 2010 . Competencia por razón del lugar, fuero general. La competencia se determina por el lugar en donde haya sido prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del actor.
ARTICULO 6º - Modificado por el art. 4, Ley 712 de 2001 . Acciones contra entidades de derecho público, administrativas o sociales . Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente.
ARTICULO 7º - Modificado por el art. 5, Ley 712 de 2001 . Competencia en los juicios contra la Nación . En los juicios que se sigan contra la Nación será competente el juez del trabajo (hoy juez del circuito en lo laboral) del lugar en donde se haya prestado el servicio, o el del domicilio del demandante, a elección de éste, cualquiera que sea la cuantía. En los lugares en donde no haya juez del trabajo conocerá de los juicios contra la Nación el respectivo juez del circuito en lo civil.
ARTICULO 8º- Modificado por el art. 6, Ley 712 de 2001 . Competencia en los juicios contra los departamentos. En los juicios que se sigan contra un departamento será competente el juez del trabajo (hoy juez del circuito en lo laboral) del lugar en donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento, o el de su capital, a elección del actor, cualquiera que sea su cuantía. En los lugares en donde no haya juez del trabajo conocerá de estos juicios el respectivo juez del circuito en lo civil.
ARTICULO 9º - Modificado por el art. 7, Ley 712 de 2001 . Competencia en los juicios contra los municipios. En los juicios que se sigan contra un municipio será competente el juez del trabajo (hoy juez del circuito en lo laboral) del lugar en donde se haya prestado el servicio. En los lugares en donde no haya juez del trabajo conocerá de los juicios contra un municipio el respectivo juez del circuito o municipal, según la cuantía.
ARTICULO 10. -Competencia en los juicios contra los establecimientos públicos . En los juicios que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.
ARTICULO 11. - Modificado por el art. 8, Ley 712 de 2001 . Competencia en los juicios contra los institutos o cajas de previsión social o instituciones de derecho social. En los juicios que se sigan contra un instituto o caja de previsión social, o una institución o entidad de derecho social, será juez competente el del lugar del domicilio de la institución o caja, o el del lugar en donde se haya surtido la tramitación reglamentaria correspondiente para el cobro previo de lo demandado.
ARTICULO 12. -Subrogado. L. 11/84, art. 25. Modificado por el art. 9, Ley 712 de 2001 , Modificado por el art. 46, Ley 1395 de 2010 . Competencia por razón de la cuantía . Los jueces de circuito en lo laboral conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto vigente. Y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez del circuito laboral, conocerán los jueces en lo civil, así: a) El municipal, en única instancia de todos aquellos negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a dos (2) veces el salario mínimo mensual más alto vigente. b) El del circuito, en 1ª instancia, de todos los demás. Subrogado: El texto anterior fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-1541/2000 de la Corte Constitucional. La Corte aplazó la ejecución de la Sentencia hasta el 20 de junio del 2001.
ARTICULO 13. -Competencia en asuntos sin cuantía. De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los jueces del trabajo, salvo disposición expresa en contrario. En los lugares en donde no funcionen juzgados del trabajo conocerán de estos asuntos, en primera instancia, los jueces del circuito en lo civil. - Corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en la Sala Plena dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales o laborales o entre los jueces civiles y laborales que actúen en el territorio de su jurisdicción. Parágrafo: Cuando la colisión se presente entre jueces de una misma rama, resolverá la Sala respectiva.
ARTICULO 14. -Pluralidad de jueces competentes. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos.
ARTICULO 15. -Modificado. L. 16/69, art. 1º. Modificado por el art. 10, Ley 712 de 2001 . Asuntos de que conocen los tribunales . El artículo 2º de la Ley 16 de 1968, quedará así: Los tribunales superiores de distrito judicial conocen: a) De la segunda instancia en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera los jueces superiores y los de circuito, en virtud de recursos de apelación que se interpongan en los procesos de competencia de unos y otros juzgados; de los recursos de hecho que se propusieren en los mismos casos y de las consultas, a que hubiere lugar, cuando éstas fueren procedentes, de conformidad con la ley; b) (...), y c) Por medio de su Sala Laboral de la homologación de los laudos arbitrales en los casos previstos por el artículo 141 del Código de Procedimiento del Trabajo (D. 2158/48), y de los que se dicten para el sector privado conforme a los artículos 31, literal b), (sic) 34 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y el Decreto 939 de 1966, con las modificaciones y adiciones adoptadas por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968. El recurso de homologación de que se trata en la presente designación se someterá a los términos y trámites previstos en los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento del Trabajo. PARAGRAFO -Compete a las respectivas salas de decisión dictar las providencias interlocutorias y las sentencias. En materia civil, el magistrado sustanciador dictará los autos interlocutorios cuando éstos no decidan el recurso. Contra la providencia de la sala que decida la segunda instancia no habrá ningún recurso. CAPÍTULO III Ministerio público
ARTICULO 16. - Modificado por el art. 11, Ley 712 de 2001 . Agentes del Ministerio Público ante esta jurisdicción. El Ministerio Público ante la jurisdicción del trabajo será ejercido por el Procurador General de la Nación, los fiscales de los tribunales superiores de distrito judicial y los personeros municipales.
ARTICULO 17. - Derogado por el art. 53, Ley 712 de 2001 . Intervención del Ministerio Público en favor de los incapaces. El Ministerio Público intervendrá en los juicios de trabajo en que sea parte un incapaz, cuando éste no tenga quien lo represente.
ARTICULO 18. - Derogado por el art. 53, Ley 712 de 2001 . Intervención del Ministerio Público en nombre del Estado. El Ministerio Público intervendrá, en nombre del Estado y en guarda de la ley, cuando el Ministerio del Trabajo se lo solicite en los juicios relativos a asociaciones profesionales y a calificación de huelgas. CAPÍTULO IV Conciliación - La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce: 4) De los conflictos de competencia que en asuntos laborales se susciten entre los Tribunales de dos o más Distritos judiciales; entre un Tribunal de Distrito Judicial y un Juzgado de otro Distrito, y entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales.
ARTICULO 19. -Oportunidad del intento de conciliación. La conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo, antes o después de presentarse la demanda. - Corresponde a la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre dos salas de la misma Corte o entre las Salas de un mismo Tribunal, entre un Tribunal y un Juez de distinto Distrito, o entre Jueces de distinto Distrito, cuado el conflicto surja sobre materia en se discuta su naturaleza civil, penal o laboral.
ARTICULO 20. - Derogado por el art. 53, Ley 712 de 2001 . Conciliación antes del juicio. La persona que tenga interés en conciliar una diferencia, podrá solicitar verbalmente, antes de proponer demanda, que el juez competente o el inspector del trabajo haga la correspondiente citación, señalando día y hora con tal fin. Al iniciarse la audiencia, el funcionario, sin avanzar ningún concepto, interrogará a los interesados acerca de los hechos que originan la diferencia, para determinar con la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de ellos y los invitará a un acuerdo amigable, pudiendo proponer fórmulas al efecto. Si se llegare a un acuerdo se procederá como se dispone en el artículo 78 de este decreto. Si no hubiere acuerdo, o si éste fuere parcial, se dejarán a salvo los derechos del interesado para promover demanda.
ARTICULO 21. - Derogado por el art. 53, Ley 712 de 2001 . Casos en que no es necesaria la audiencia de conciliación . Cuando se presenta demanda y ya se hubiere intentado conciliar la controversia, no será necesario efectuar audiencias de conciliación antes de adelantar el juicio, salvo que las partes, de común acuerdo, lo soliciten. En este caso se procederá como se dispone en los artículos 77 a 79, en lo pertinente
ARTICULO 22. -Conciliación durante el juicio. También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten.
ARTICULO 23.- INEXEQUIBLE. No procede la conciliación cuando intervienen personas de derecho público. Corte Constitucional Sentencia C-033 de 1996
ARTICULO 24. - Derogado por el art. 53, Ley 712 de 2001 . Falta de ánimo conciliatorio . Se entenderá que no hay ánimo de conciliación cuando cualquiera de las partes o ambas no concurrieren a la audiencia respectiva, y si ya se hubiere propuesto demanda, no será necesario nuevo señalamiento con tal fin. CAPÍTULO V Demanda y respuesta
ARTICULO 25. - Modificado por el art. 12, Ley 712 de 2001 . Forma y contenido de la demanda. La demanda deberá contener: la designación del juez a quien se dirige; el nombre de las partes y el de sus representantes, si aquéllas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas; su vecindad o residencia y dirección, si es conocida, o la afirmación de que se ignora la del demandado, ratificada bajo juramento; lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones; una relación de los medios de prueba que el actor pretenda hacer valer para establecer la verdad de sus afirmaciones; la cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia y las razones y fundamentos de derecho en que se apoya. Cuando el trabajador pueda litigar en causa propia no será necesario este último requisito.
ARTICULO 25A. -Adicionado. L. 446/98, art. 8º. Modificado por el art. 13, Ley 712 de 2001 . Acumulación de pretensiones y de procesos en materia laboral . En los procesos laborales procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código. No procederá la acumulación de procesos laborales que cursen en distintos distritos judiciales".
ARTICULO 26. - Modificado por el art. 14, Ley 712 de 2001 . Copias de la demanda. Con la demanda deberán presentarse tantas copias cuantos sean los demandados. Dichas copias tendrán por objeto surtir simultáneamente los traslados y deberán ser autenticadas por el secretario.
ARTICULO 27.- Personas contra las cuales se dirige la demanda. La demanda se dirigirá contra el empleador, o contra su representante cuando éste tenga la facultad para comparecer en proceso en nombre de aquél.
ARTICULO 28. - Modificado por el art. 15, Ley 712 de 2001 . Control del juez sobre la forma de la demanda. Antes de ordenar el traslado de la demanda, y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este decreto, la devolverá al actor para que subsane las deficiencias que le señalen (art. 85, CPC). La demanda podrá ser aclarada, corregida o enmendada dentro de la primera audiencia de trámite. Si así ocurriere, el demandado podrá contestarla en el acto o solicitar que se señale nueva audiencia, que deberá tener lugar dentro de los cinco días siguientes.
ARTICULO 29. - Modificado por el art. 16, Ley 712 de 2001 . Nombramiento de curador ad litem para el demandado. Si la residencia del demandado no es conocida, el demandante, al presentar su demanda, jurará ante el juez que la ignora y en tal caso se le nombrará un curador para la litis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el juez procederá al emplazamiento del demandado, de conformidad con el artículo 317 del Código Judicial, y no dictará sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento. Si el demandado se oculta, el juez, previa comprobación sumaria del hecho, le nombrará curador ad litem y procederá al emplazamiento como queda previsto en el inciso anterior.
ARTICULO 30. - Modificado por el art. 17, Ley 712 de 2001 . Procedimiento en caso de contumacia. Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante no fuere contestada o ninguno de éstos compareciere a la audiencia de trámite en el día y hora señalados, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el juicio sin necesidad de nueva citación. Si el actor, o su representante, no concurriere a la audiencia de trámite, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el juicio sin su asistencia. Si no compareciere ninguna de las partes, se seguirá la actuación sin asistencia de ellas. Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia de trámite.
ARTICULO 31. - Modificado por el art. 18, Ley 712 de 2001 . Requisitos de la contestación de la demanda. El demandado, al contestar la demanda, expresará cuáles hechos admite como ciertos y cuáles rechaza o niega e indicará los hechos y razones en que se apoye su defensa, agregando una relación de los medios de prueba que pretenda hacer valer.
ARTICULO 32. - Modificado por el art. 19, Ley 712 de 2001 , Modificado por el art. 1, Ley 1149 de 2007 . Proposición y decisión de excepciones. El demandado deberá proponer, en la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite, todas las excepciones que crea tener en su favor. El juez decidirá de las dilatorias en dicha audiencia, si el asunto fuere de puro derecho. Si hubiere hechos que probar, deberán presentarse las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Si el demandante solicitare la celebración de una nueva audiencia para contraprobar, el juez, si lo considera conveniente, podrá decretarla. Esta audiencia deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes. Las excepciones perentorias serán decididas en la sentencia definitiva. CAPÍTULO VI Representación judicial
ARTICULO 33. -Intervención de abogado en los juicios del trabajo. Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación.
ARTICULO 34. -Representación de las personas jurídicas . Las personas jurídicas comparecerán en juicio por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales, según el caso.
ARTICULO 35. -Derogado. L. 201/95. Derogado por el art. 53, Ley 712 de 2001 . Asesoría al Ministerio Público. Cuando las entidades de derecho público, Nación, departamento o municipio, o los establecimientos o empresas oficiales tengan que comparecer en estos juicios como demandantes, podrán asesorar al agente del ministerio público o al gobernador, en su caso, al gerente, administrador, director o jefe de obras respectivo, interviniendo en el juicio para el efecto de proponer incidentes, presentar pruebas alegar e interponer recursos. Cuando dichas entidades tengan que comparecer como demandadas, la demanda deberá notificarse al agente del ministerio público del lugar en donde se siga el juicio o al gobernador del departamento, en su caso, y, además, al gerente, administrador, director o jefe de obras respectivo, si en el lugar ejerce sus funciones oficiales, para el efecto de que pueda contribuir a la defensa de la entidad, interviniendo en el juicio en la misma forma prevista en el inciso anterior. Nota: Sentencia C-406 de agosto 10 de 1998 la Corte Constitucional consideró que la Ley 201 de 1995 reguló íntegramente la materia sobre estructura, organización y el papel del Ministerio Público en aspectos laborales, por lo tanto derogó el artículo 35 del Código de Procedimiento Laboral.
ARTICULO 36.- Derogado por el art. 53, Ley 712 de 2001 . Prueba de la personería. El demandante no estará obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la personería jurídica contra la cual va dirigida ni la de la calidad de su representante. Le bastará con designarlos, a menos que en el juicio se debata como cuestión principal este punto. La parte demandada, cuando fuere una persona jurídica de derecho privado, al contestar la demanda podrá acreditar su existencia, lo mismo que la calidad de representante de ella que invoque quien actúe en su nombre, con las pruebas que señale la ley. Si el juicio se ha adelantado sin que se presente la prueba mencionada y no ha habido controversia sobre el particular, el juez decidirá sin consideración a la falta de esta prueba. CAPÍTULO VII Incidentes
ARTICULO 37.- Modificado por el art. 2, Ley 1149 de 2007 . Proposición y sustanciación de incidentes. Los incidentes sólo podrán proponerse en la primera audiencia de trámite; se sustanciarán sin interrumpir el curso del juicio y se decidirán en la sentencia definitiva, salvo aquellos que por su naturaleza o sus fines requieren una decisión previa.
ARTICULO 38.-Audiencia y fallo. Derogado por el art. 17, Ley 1149 de 2007 . Propuesto en tiempo un incidente, el juez, dentro de la misma audiencia, resolverá si lo admite o rechaza. Si hubiere hechos que probar y no se hubieren presentado las pruebas en el acto, se señalará el día y la hora para una nueva audiencia con el fin de practicar las pedidas y decretadas, y se decidirá allí mismo o en la sentencia, según corresponda. CAPÍTULO VIII Actuación
ARTICULO 39. -Principio de gratuidad. La actuación en los juicios del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales.
ARTICULO 40. -Principio de libertad. Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad. CAPÍTULO IX Notificaciones
ARTICULO 41. - Modificado por el art. 20, Ley 712 de 2001 . Forma de las notificaciones. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: 1. Personalmente: a) Al demandado, la del auto que le confiere traslado de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte; b) La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y c) La primera que se haga a terceros. 2. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. 3. Por estados: a) Las de autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o a alguna de ellas, y b) Las del primer auto de sustanciación que se dicte en la segunda instancia y en casación, así como la del auto en que se cite a las partes para la primera audiencia de cualquier instancia. Es entendido que sólo estas providencias podrán dictarse fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. CAPÍTULO X Audiencias
ARTICULO 42. - Modificado por el art. 21, Ley 712 de 2001 , Modificado por el art. 3, Ley 1149 de 2007 . Principio de oralidad y publicidad. Las actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en este decreto.
ARTICULO 43. -Excepción al principio de la publicidad. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juez que dirige la audiencia podrá ordenar que se efectúe privadamente por razones de orden público o de buenas costumbres.
ARTICULO 44. - Modificado por el art. 4, Ley 1149 de 2007 . Diversas clases de audiencias. Las audiencias serán de conciliación, de trámite y de juzgamiento.
ARTICULO 45. - Modificado por el art. 22, Ley 712 de 2001 , Modificado por el art. 5, Ley 1149 de 2007 . Señalamiento de audiencias . Antes de terminarse toda audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente. En ningún caso podrán celebrarse más de cuatro audiencias de trámite.
ARTICULO 46. - Modificado por el art. 6, Ley 1149 de 2007 . Relato de la audiencia. El secretario extenderá un acta de lo que ocurra en la audiencia y si los interesados lo piden y pagan el servicio podrá tomarse una relación taquigráfica o por otros medios técnicos de lo que en ella ocurra.
ARTICULO 47. -Firma del acta de audiencia. El acta se firmará por el juez, las demás personas que hayan intervenido en la audiencia y el secretario. Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se hará constar al pie de la misma esa circunstancia y firmará un testigo en lugar suyo. CAPÍTULO XI Poderes del juez
ARTICULO 48. - Modificado por el art. 7, Ley 1149 de 2007 . Dirección del procedimiento por el juez. El juez dirigirá el proceso en forma que garantice su rápido adelantamiento, sin perjuicio de la defensa de las partes.
ARTICULO 49. -Principio de lealtad procesal. Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.
ARTICULO 50. -Extra y ultra petita. El juez (de primera instancia) podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas. Nota: (de primera instancia), mediante Sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998 la Corte Constitucional declaró inexequible la frase entre paréntesis. CAPÍTULO XII Pruebas
ARTICULO 51. -Medios de prueba. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.
ARTICULO 52. - Modificado por el art. 23, Ley 712 de 2001 . Presencia del juez en la práctica de las pruebas (principio de inmediación) . El juez practicará personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo, por razón del lugar, comisionará a otro juez para que las practique. El comisionado, a su turno, recibirá las pruebas por sí mismo y comunicará al comitente su apreciación íntima acerca de ellas, que, en el caso de prueba testimonial, consistirá en el concepto que le merezcan los deponentes y las circunstancias de mayor o menor credibilidad de sus testimonios.
ARTICULO 53. - Modificado por el art. 8, Ley 1149 de 2007 . Rechazo de pruebas y diligencias inconducentes. El juez podrá, en providencia motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el juez no admitirá más de cuatro para cada hecho.
ARTICULO 54. -Pruebas de oficio. Además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquéllas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.
ARTICULO 54A . - Modificado por el art 24, Ley 712 de 2001. Valor probatorio de algunas copias . Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos: 1. Los periódicos oficiales. 2. Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. 3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales. 4. Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia. 5. Las certificaciones que emanen del registro mercantil. Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º también se reputarán auténticas. Parágrafo -En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros ."
ARTICULO 54B. - Modificado por el art 25, Ley 712 de 2001 . Exhibición de documentos. Las partes podrán pedir la exhibición de documentos en forma conjunta o separada de la inspección judicial .
ARTICULO 55. -Diligencia de inspección ocular. Cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos el juez podrá decretar inspección ocular, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave daño para las partes o los terceros, y sin obligarlos a violar secretos profesionales, comerciales o artísticos. Para lograr la verificación de la prueba el juez podrá valerse de los apremios legales.
ARTICULO 56. - Modificado por el art. 26, Ley 712 de 2001 . Renuencia de las partes a la práctica de la inspección. Si decretada una inspección, ésta no se llevare a efecto por renuencia de la parte que deba facilitarla, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar, en los casos en que sea admisible la prueba de confesión; si no fuere admisible la confesión, se le condenará sin más actuación al pago de una multa no superior a mil pesos.
ARTICULO 57. - Modificado por el art. 27, Ley 712 de 2001 . Renuencia de los terceros. Si la inspección ocular no se llevare a efecto por renuencia de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se le impondrá, breve y sumariamente una multa no mayor de mil pesos.