ARTÍCULO 1°. Además de los elementos a que se refiere el artículo 4 del decreto-ley 1250 de 1970, en las oficinas de registro se llevara un libro radicado de certificados, en el cual se anotaran sucesivamente a ininterrumpidamente las solicitudes de certificación llegadas a la oficina para su diligenciamiento, en el mismo orden en que sean recibidas. en la última columna o sección del libro radiador de certificados, cuyo formato será dispuesto por el gobierno, se llevara el registro indicativo de la fecha de expedición a que se refieren los artículos 20 y 56 del decreto-ley 1250 de 1970. Del libro radicado de certificados podrán formarse varios tomos, siempre que el volumen de anotación o la especialización de los certificados lo hagan necesario.