Saltar al contenido principal
KelsenExplorador
ConsultorExploradorRedacciónExpedientesCompararHerramientas
Historial
Mi cuenta

Buscar

Navega y abre cualquier cosa en Kelsen

Decreto 2150 de 1995 — Kelsen
Volver al explorador
Decreto1995

Decreto 2150 de 1995

Ministerio de Justicia y del Derecho

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

Señales de vigencia por artículo

10 de 116 artículos tienen marcas estructuradas de no vigencia o notas de vigencia. Revise el artículo aplicable antes de citar.

Además, 19 artículos contienen posibles menciones textuales a derogatorias, modificaciones o inexequibilidad; esta señal es heurística y debe verificarse contra la fuente oficial.

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

2150

Año

1995

Entidad

Ministerio de Justicia y del Derecho

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

116

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

2150

Año

1995

Entidad

Ministerio de Justicia y del Derecho

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

116

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 104
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 113
  • Artículo 114
  • Artículo 115
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
  • Artículo 119
  • Artículo 120
  • Artículo 121
  • Artículo 122
  • Artículo 123
  • Artículo 124
  • Artículo 125
  • Artículo 126
  • Artículo 127
  • Artículo 128
  • Artículo 129
  • Artículo 130
  • Artículo 131
  • Artículo 132
  • Artículo 133
  • Artículo 134
  • Artículo 135
  • Artículo 136
  • Artículo 137
  • Artículo 138
  • Artículo 139
  • Artículo 140
  • Artículo 141
  • Artículo 142
  • Artículo 143
  • Artículo 144
  • Artículo 145
  • Artículo 146
  • Artículo 147
  • Artículo 148
  • Artículo 149
  • Artículo 150
  • Artículo 151
  • Artículo 152

Artículo 1

ARTÍCULO 1.- Supresión de Autenticaciones y Reconocimientos. A las entidades que integran la Administración Pública les está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente.

Artículo 2

ARTÍCULO 2.- Horarios extendidos de Atención al Público. En adición a sus jornadas habituales, las entidades de la Administración Pública deberán poner en funcionamiento horarios extendidos de atención al público, no coincidentes con la jornada laboral común, para que la ciudadanía pueda cumplir sus obligaciones y adelantar los trámites frente a las mismas.

Artículo 3

ARTÍCULO 3.- Pago de obligaciones oficiales mediante abono en cuencas corrientes o de ahorro. El Estado dispondrá de los mecanismos necesarios para pagar obligaciones a su cargo mediante el abono en cuentas corrientes o de ahorro.

Artículo 4

ARTÍCULO 4.- Cancelación de obligaciones a favor del Estado . Modificado por el art. 27 , Decreto Nacional 019 de 2012. La cancelación de obligaciones dinerarias en favor de las entidades de la Administración Pública, podrá realizarse a través de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias electrónicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito mediante la utilización de tarjetas. Para tal efecto, las entidades públicas deberán difundir las tablas y las tarifas que permitan a los particulares efectuar la liquidación y pago de tales obligaciones. En caso de que la entidad incumpla esta obligación, el particular podrá cancelarla en el mes siguiente a su vencimiento.

Artículo 5

ARTÍCULO 5.- Pago de obligaciones de entidades de previsión social. Reglamentado por el Decreto Nacional 2751 de 2002. Las entidades de previsión social consignarán en cuentas corrientes o de ahorros o enviarán por correo certificado el importe de las prestaciones sociales a su cargo, a los pensionados o acreedores que así lo soliciten. Los pagos que se remitan mediante correo, se harán a través de cheques cuyo beneficiario será el titular de la prestación, con cláusula restrictiva de negociación y para abono en cuenta abierta a nombre exclusivamente de aquél. En tal caso no será procedente exigir prueba de la supervivencia. Del mismo modo, cuando el importe de la prestación se cancele a través de cuenta corriente o de ahorros, abierta a nombre del beneficiario de la prestación, las entidades de previsión social deberán convenir con las instituciones financieras, que las cuentas respectivas sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante En todo caso, si el beneficiario opta por reclamar personalmente ante la administración el pago de su prestación, no se le podrá exigir prueba de supervivencia. En tal evento, ésta se requerirá cuando se obre mediante apoderado.

Artículo 6

ARTÍCULO 6.- Débitos y traslados de cuentas. Tratándose de las obligaciones que los particulares tengan para con el Estado, aquéllos podrán solicitar a los establecimientos de crédito que debiten y trasladen de sus cuentas corrientes o de ahorros, los fondos necesarios para el cumplimiento de toda clase de obligaciones a favor de las entidades de la Administración Pública.

Artículo 7

ARTÍCULO 7.- Cuentas Únicas. Con el objeto de poder hacer efectivo el pago de las obligaciones de los particulares para las entidades de la Administración Pública, éstas abrirán cuentas únicas nacionales en los establecimientos financieros autorizados por la Superintendencia Bancaria. Los particulares podrán consignar el importe de sus obligaciones en cualquier sucursal del país. En tal caso, el pago se entenderá efectuado en la fecha en que se realice la consignación respectiva. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Artículo 8

ARTÍCULO 8.- Prohibición de la exigencia de la comparecencia personal. Prohíbase la exigencia de comparencia personal, para hacer pagos ante las entidades de la Administración Pública.

Artículo 9

ARTÍCULO 9.- Salida de menores del país. Todo menor puede obtener pasaporte y salir del país en compañía de sus dos padres, sin acreditar ningún otro documento. En caso de que lo haga con el cónyuge supérstite, además del pasaporte, bastará acreditar el registro de defunción del padre faltante. Cuando el menor salga del país acompañado de uno solo de los padres, bastará con acreditar mediante documento reconocido la autorización del otro padre, si la patria potestad se ejerce conjuntamente. La autorización de salida del país podrá otorgarse con carácter general por escritura pública con la constancia sobre su vigencia. PARÁGRAFO .- Para estos efectos previstos en este artículo el Ministerio de Relaciones Exteriores incluirá en los pasaportes de los menores, los nombres y los documentos de identidad de los padres. PARÁGRAFO TRANSITORIO.- Mientras en el pasaporte se incorporan las modificaciones previstas en este artículo, se exigirá la presentación del Registro Civil de nacimiento de los menores. Ver el Código del Menor - Decreto 2737 de 1989

Artículo 10

ARTÍCULO 10.- Prohibición de declaraciones extrajuicio. Modificado por el art. 7 , Decreto Nacional 019 de 2012, Modificado por el art. 25, Ley 962 de 2005. En las actuaciones administrativas, suprímese como requisito las declaraciones extrajuicio para el reconocimiento de un derecho particular y concreto. Para estos efectos bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual tendrá los mismos efectos y consecuencias de la declaración extrajuicio.

Artículo 11

ARTÍCULO 11.- Supresión de sellos. En el desarrollo de las actuaciones de la Administración Pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite de documentos, distintos de los títulos valores. La firma y la denominación del cargo serán información suficiente para la expedición del documento respectivo. Prohíbese a los funcionarios públicos el registro notarial de cualquier sello elaborado para el uso por la Administración Pública.

Artículo 12

ARTÍCULO 12.- Firma mecánica. Los jefes de las entidades que integran la Administración Pública podrán hacer uso, bajo su responsabilidad, de la firma que procede de algún medio mecánico, tratándose de firmas masivas. En tal caso, previamente mediante acto administrativo de carácter general, deberá informar sobre el particular y sobre las características del medio mecánico. Ver la Resolución de la Secretaria de Tránsito y Transporte 3142 de 2001

Artículo 13

ARTÍCULO 13.- Prohibición de exigir copias o fotocopias de documentos que se poseen. En todas las actuaciones públicas, quedan prohibidas las exigencias de copias o fotocopias de documentos que la entidad tenga en su poder, o a los que la entidad pública tenga facultad legal de acceder.

Artículo 14

ARTÍCULO 14.- Prueba de requisitos previamente acreditados. Modificado por el art. 11 , Ley 962 de 2005. No se podrá exigir el cumplimiento de un requisito cuando éste se debió acreditar por mandato legal o reglamentario, en un trámite o actuación anterior que ya se surtió. En tal caso, el servidor público tendrá por cumplido, para todos los efectos legales, el requisito que debió servir de fundamento a una actuación concluida.

Artículo 15

ARTÍCULO 15.- Prohibición de paz y salvo internos . En las actuaciones administrativas queda prohibida la exigencia de cualquier tipo de paz y salvo interno. Ver el Concepto del Consejo de Justicia 0835 de 1997

Artículo 16

ARTÍCULO 16.- Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. Modificado por el art. 14 , Ley 962 de 2005. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición ciudadana, que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar oficialmente a la entidad el envío de dicha información. PARÁGRAFO .- Las entidades de la Administración Pública a las que se les solicite información, darán prioridad a la atención de dichas peticiones, las resolverán en un término no mayor de diez (10) días y deberán establecer sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir la información.

Artículo 17

ARTÍCULO 17.- Antecedentes judiciales o de policía, disciplinarios y profesionales . Cuando las entidades de la Administración Pública requieran la presentación de los antecedentes judiciales o de policía, disciplinarios o profesionales acerca de un ciudadano en particular deberán, previa autorización escrita del mismo, solicitarlos directamente a la entidad correspondiente. Para este efecto, el interesado deberá cancelar los derechos pertinentes si es del caso.

Artículo 18

ARTÍCULO 18.- Prohibición de retener documentos de identidad. Modificado por el art. 23 , Ley 962 de 2005.Ninguna autoridad de la Administración Pública podrá retener la tarjeta de identidad, la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería o el pasaporte, o la licencia de conducción de los administrados. Si se exige la identificación de una persona, ella cumplirá la obligación mediante la exhibición del citado documento. Queda prohibido retenerlos, para ingresar a cualquier dependencia pública o privada Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-521 de 1999

Artículo 19

ARTÍCULO 19.- Supresión de las cuentas de cobro. Para Modificado por el art. 19 , Ley 962 de 2005.el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas, no se requerirá la presentación de cuentas de cobro por parte del prestatario del servicio. La orden de trabajo, el contrato o el documento en el cual conste la obligación, acompañado si es del caso, de la manifestación del recibo o cumplimiento a satisfacción suscrita por el funcionario competente de la entidad contratante, serán requisitos suficientes para el pago de la obligación contraída. Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios que se encuentren acompañados de la oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente, no requerirán la firma de aceptación proponente.

Artículo 20

ARTÍCULO 20.- Expedición de duplicados de documentos de identidad. La solicitud de duplicados de documentos de identidad podrán hacerse por correo, siempre que se suscriban por el peticionario y se imponga su huella dactilar, sin perjuicio de la cancelación de derechos a que haya lugar.

Artículo 21

ARTÍCULO 21.- Prohibición de los certificados de vigencia. Prohíbase la exigencia y expedición de certificados de vigencia de los documentos de identidad.

Artículo 22

ARTÍCULO 22.- INEXEQUIBLE. Sentencia C 490 de 1996 y Sentencia C 509 de 1996 Corte Constitucional

Artículo 23

ARTÍCULO 23.- Formulario único. Cuando varias entidades requieran de los particulares informes de una misma naturaleza, podrán disponer el diligenciamiento de un formulario único. Nota: Se pretende facilitarle a la ciudadanía el suministro de determinada clase de información de la misma naturaleza. No tiene sentido que si se trata de llenar un formulario para solicitar cesantías definitivas o parciales algunas entidades exijan la aportación de una larga cadena de información y documentos, datos que deben insertarse dentro de formularios muy complicados, en tanto que otras se limitan a pedir lo esencial, porque la mayoría de las veces se trata de requisitos y exigencias que la propia entidad ha solicitado previamente, para otra clase de actuaciones. Si la información tan variada como la que se consigna en una nómina (nombres y apellidos, factores, porcentajes de prima técnica que varían de un caso a otro, cargos, niveles, grados, etc.), se elabora en formatos uniformes sin una nómina individual para cada empleado, ¿por qué razón no se hace lo mismo en otras situaciones, aún por varias entidades que requieren información de igual o similar naturaleza-. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Anti trámites". Editado por la Presidencia de la República). Ver Fallo del Consejo de Estado 5436 de 1998

Artículo 24

ARTÍCULO 24.- Formularlos oficiales. Los particulares podrán presentar la información solicitada por la Administración Pública en formularios oficiales, mediante cualquier documento que respete integralmente la estructura de los formatos definidos por la autoridad o mediante fotocopia del original. Ver el Decreto Nacional 2232 de 1995 Nota: Esta norma busca, entre otras cosas, terminar con la confusión que se vivía cuando una determinada dependencia oficial exigía que los formularios en donde se consignaba información de cualquier naturaleza tenían que ser los originales, descartando la posibilidad de utilizar fotocopias de los mismos. Los corruptos hacían su agosto: acaparaban esos formularios, cuya distribución era gratuita o de bajo costo, y después los negociaban, muchas veces a precios exorbitantes. Muchas entidades, afortunadamente, hicieron en el pasado, y lo siguen haciendo, algo que era y es loable: incluir dentro de los periódicos o revistas, como un inserto, esos formularios que la ciudadanía obtenía sin mayores dificultades. El artículo en comento va más allá. Los particulares pueden presentar la información que se les requiere, mediante cualquier documento. La única exigencia que se hace es que se respete de manera integral la estructura del formato, es decir, que no se suprima información, o que se consigne más de la solicitada. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Anti trámites". Editado por la Presidencia de la República).

Artículo 25

ARTÍCULO 25.- Utilización del correo para el envío de información. Modificado por el art. 10 , Ley 962 de 2005.Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado. En ningún caso se podrán inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recepcionado por correo certificado a través de la Administración Postal Nacional, salvo que los códigos exijan su presentación personal. Para los efectos de vencimiento de términos, se entenderá que el peticionario presentó la solicitud o dio respuesta al requerimiento de la entidad pública en la fecha y hora en que la empresa de correo certificado expidió con fecha y hora, el respectivo recibo de envío. Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de sus documentos o información requerida a la entidad pública. PARÁGRAFO .- Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección del despacho público, esté correcta y claramente diligenciada. Nota: El correo certificado de frecuente utilización por los ciudadanos y las personas jurídicas, como medio de comunicación, adquiere especial importancia en el Decreto Nacional 2150 en la medida en que obliga a las entidades a que acudan a este mecanismo tanto para recibir como para enviar documentos, solicitudes y respuestas. Aunque la utilización del correo certificado implica un costo, de todas maneras es menor que el precio que tiene que pagar un ciudadano, en tiempo y en dinero para cumplir un trámite. Si un código se exige la presentación personal, este requisito sigue vigente, de conformidad con el artículo 150 del Decreto Nacional 2150 de 1995. Respecto del vencimiento de términos, se acaba con una antigua discusión: se entenderá que el peticionario presentó la solicitud o dio respuesta a un requerimiento en la fecha en que la empresa de correo oficial o privada) expidió, con fecha y hora, el respectivo recibo de envío. Al interesado en obtener un documento o información no se le podrá exigir que concurra personalmente a reclamarla. Si se solicita que el envío se haga por correo, la entidad oficial está en la obligación de hacerlo. (Tomado de la publicación: "Un año del Estatuto Anti trámites". Editado por la Presidencia de la República).

Artículo 26

ARTÍCULO 26.- Utilización del sistema electrónico de archivo y transmisión de datos. Las entidades de la Administración Pública deberán habilitar sistemas de transmisión electrónica de datos para que los usuarios envíen o reciban información requerida en sus actuaciones frente a la administración. En ningún caso las entidades públicas podrán limitar el uso de tecnologías para el archivo documental por parte de los particulares, sin perjuicio de los estándares tecnológicos que las entidades públicas adopten para el cumplimiento de algunas de las obligaciones legales a cargo de los particulares. Nota: La transmisión manual de datos, tanto para enviar como recibir, cada día pierde mayor vigencia. Los sistemas de transmisión electrónica de datos se impone cada día más y su frecuente utilización empieza a masificarse. Esta norma en el fondo no hace nada distinto a obligar a las entidades de la Administración Pública que se modernicen. Es necesario acabar con el estado de hipo conexión existentes entre instituciones públicas, o entre estas y la empresa privada, o entre todas y el ciudadano común, para dar paso a una hiperconesión que facilite la retroalimentación constante de datos, de solicitudes y peticiones. Es necesario que la Administración Pública se adecue a las necesidades del siglo XXI. Ninguna entidad podrá limitar el uso de tecnología para el archivo documental por parte de los particulares, a menos que se trate de estándares tecnológicos ya adoptados. Aunque, a decir verdad, todos sabemos que el más avanzado diseño tecnológico puede, en muy poco tiempo tornarse en algo absoleto. (Tomado de la publicación: "Un año del Estatuto Anti trámites". Editado por la Presidencia de la República).

Artículo 27

ARTÍCULO 27.- Avalúo de bienes inmuebles. Los avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podrán ser adelantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada y autorizada por la Lonja de Propiedad Raíz del lugar donde esté ubicado el bien para adelantar dichos avalúos. Ver el Decreto Nacional 1420 de 1998 PARÁGRAFO .- Si la entidad pública escoge la opción privada, corresponderá a la Lonja determinar, en cada caso, la persona natural o jurídica que adelante el avalúo de bienes inmuebles. Ver el Decreto Nacional 1420 de 1998

Artículo 28

ARTÍCULO 28.- Posesión de particulares ante organismos de control. El acto de posesión de directores, administradores, representantes legales y revisores fiscales de las entidades vigiladas por el Estado, no requerirá la presentación personal ante la entidad pública correspondiente. La posesión se entenderá surtida con la autorización que imparta el funcionario competente, una vez solicitada por el interesado. Con el mismo acto se entiende cumplido el juramento requerido por la ley. Nota: La posesión de determinados funcionarios ante organismos de control no requiere de la presentación personal ante la entidad pública correspondiente. Se exigían, a veces, desplazamientos innecesarios y costosos, para cumplir con una presentación personal que a veces se frustraba para el interesado porque el jefe de la entidad o no estaba, o no lo atendía, etc. La posesión se entiende realizada con la autorización del competente en un acto que incluye cumplido el juramento de rigor. Este artículo fue demandado por inconstitucional, pero la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C 509 /96 de octubre 8 de 1996 resolvió inhibirse en relación con la constitucionalidad del artículo 28 del Decreto Nacional 2150 de 1995, por ineptitud sustantiva de la demanda. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Anti trámites". Editado por la Presidencia de la República).

Artículo 29

ARTÍCULO 29.- Expedición de actos y comunicaciones de las entidades públicas. Todos los actos administrativos a través de los cuales se exprese la Administración Pública por escrito, deberán adelantarse en original y un máximo de dos copias. Una de éstas deberá ser enviada para su conservación y consulta al archivo central de la entidad. Ver el Concepto del Archivo General de la Nación 500636 de 2005 Nota: Se buscó que las entidades públicas saquen las copias estrictamente necesarias de los actos administrativos, y así como deben conservar una en su archivo central, deberán entregar otra copia a la parte interesada o afectada con el mismo, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Anti trámites". Editado por la Presidencia de la República).

Artículo 30

ARTÍCULO 30.- Liquidación de contribuciones de servicios a cargo del Estado. La liquidación de las tasas retribuidas por la inspección, vigilancia y control que cumplen las entidades públicas no requerirá la expedición de resolución alguna y se efectuará a través de sistemas de facturación.

Artículo 31

ARTÍCULO 31.- Supresión de la firma de los secretarios generales. Ningún acto administrativo cuya competencia esté atribuida a ministro, director, superintendente, presidente, gerente, subdirectores de áreas técnicas y en general a algún funcionario del nivel directivo o ejecutivo, requerirá, para su expedición la firma del Secretario General de la entidad. Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Nota: No existe duda alguna en el sentido de que la enumeración de funcionarios que trate este artículo es de carácter meramente enunciativa y no taxativa, y de ello se desprende, particularmente del texto mismo de la norma, cuando reza: "...y en general a algún funcionario del nivel directivo o ejecutivo". En consecuencia, no se requerirá, para la expedición de actos administrativos, de la firma de los secretarios generales de las entidades cuando la competencia esté atribuida a ministros, directores, superintendentes, presidentes, gerentes, subdirectores de áreas técnicas o cuando se trate, como claramente se lee en la norma en comento, de funcionarios de nivel directivo o ejecutivo, de donde se deduce que todos los funcionarios con nivel directivo o ejecutivo, cuya naturaleza está determinada en la estructura misma de las organizaciones y en sus propias plantas de personal, podrán legalmente expedir actos administrativos de su competencia sin que para tal menester requerirán de la firma del Secretario General de la Entidad (Tomado de la publicación: "Un año del Estatuto Anti trámites". Editado por la Presidencia de la República).

Artículo 32

ARTÍCULO 32.- Ventanillas únicas. Para la recepción de documentos, solicitudes y atender requerimientos, los despachos públicos deberán disponer de oficinas o ventanillas únicas en donde se realice la totalidad de la actuación administrativa que implique la presencia del peticionario. Nota: Con las oficinas o ventanillas únicas se pretende que las entidades estatales en ese sólo sitio se le facilite a los particulares la recepción de documentos, los cuales deben ser debidamente radicados en la dependencia de correspondencia, las solicitudes y atención de sus requerimientos con el fin de agotar toda la actuación administrativa, y no poner al peticionario dar vueltas de un sitio a otro dentro de la misma entidad o lo que es peor, fuera de ella. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Anti trámites". Editado por la Presidencia de la República).

Artículo 33

ARTÍCULO 33.- Prohibición de presentaciones personales. Prohíbese la exigencia de la presentación personal en las actuaciones frente a la Administración Pública, salvo aquéllas exigidas taxativamente en los códigos. Nota: La presentación personal para cumplir actuaciones ante la administración pública queda limitada a los casos que en forma taxativa se exige en los códigos. Por ejemplo, los artículos 84, 107 y 345 del Código de Procedimiento Civil exigen la presentación personal del interesado o peticionario. Estas normas, como otras previstas en distintos Códigos, siguen vigentes. Ahora bien: existen casos de recopilaciones de normas que el común de las gentes califica de "códigos" pero que, en realidad, no lo son. Es el caso del llamado "Código Nacional de Tránsito Terrestre", o el "Código de Notariado y Registro", o el "Código del Inquilino". En cambio, sí lo son el Código de Procedimiento Civil, el de Procedimiento Penal, el Contencioso Administrativo, el de Régimen Municipal y Departamental, el de Comercio, el Código Disciplinario Único y otros que no fueron modificados, en ningún sentido, por el Decreto Nacional 2150 de 1995. Repetimos: de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, que permitió la expedición del Decreto Nacional 2150/95, el Presidente de la República no podía modificar códigos, ni leyes estatutarias ni orgánicas. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Anti trámites". Editado por la Presidencia de la República).

Artículo 34

ARTÍCULO 34 . Prohibición de exigencia de pagos anteriores. Modificado por el art. 10 , Decreto Nacional 019 de 2012, Modificado por el art. 12 , Ley 962 de 2005En relación con los pagos que deben efectuarse frente a la Administración Pública, prohíbese la exigencia del comprobante de pagos hechos con anterioridad, como condición para aceptar un nuevo pago. Nota: Ocurría con frecuencia que cuando un ciudadano iba a efectuar un pago en cualquier entidad oficial, se le exigía, como requisito para aceptarlo, que exhibiera o aportara un comprobante en donde se acreditara que con anterioridad ya había realizado otros pagos. Esto no tenía ninguna lógica. Es verdad que en la mayoría de los casos, quien se acerca a una entidad a cancelar una obligación, paga la totalidad de la misma, en especial cuando desea realizar una operación, como, por ejemplo, hacer el traspaso de un vehículo. Pero no siempre sucedía esto. Era posible que el ciudadano estaba efectivamente a paz y salvo con la entidad pero en el momento de llegar a la ventanilla no portar los comprobantes de pagos anteriores. Como la entidad no le aceptaba ese pago el ciudadano incurría en mora con los consiguientes perjuicios que se le ocasionaban. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Anti trámites". Editado por la Presidencia de la República".

Artículo 35

ARTÍCULO 35.- Pagos al tesorero público. Todos los pagos que deban efectuarse al tesorero público podrán hacerse en bancos o corporaciones de ahorro y vivienda. Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispondrá la apertura de las cuentas pertinentes. Nota: Todos los pagos al Tesoro Público, sea Nacional, departamental, distrital o municipal, podrán hacerse en bancos o corporaciones de ahorro y vivienda. Esto significa que, además de las ventanillas que habilite una entidad para recibir pagos, el ciudadano puede efectuarlos en otros lugares, en los horarios que prefiera y en los sitios que escoja. Hay entidades que han adoptado mecanismos que facilitan a los ciudadanos el pago de sus obligaciones, los cuales pueden realizar, incluso, en almacenes y supermercados, de día, noche, festivos, sábados y domingos. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Anti trámites". Editado por la Presidencia de la República).

Artículo 36

Artículo 36. TRÁMITES - Subtema: Supresión de empleos suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública Conceptos (1) RÉGIMEN PRESTACIONAL Concepto 138331 de 2026 Vigencias(3) Modificado por Ley 1861 de 2017 Modificado por Decreto Ley 2090 de 2003 Modificado por Ley 454 de 1998 X --> Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos. DECRETO 2150 DE 1995 (Diciembre 05) Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, oída la opinión de la Comisión prevista en dicho artículo, y CONSIDERANDO: Que el artículo 83 de la Constitución Política señala que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas; Que el artículo 84 de la Constitución Política señala que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales; Que el artículo 209 de la Constitución Política señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad y eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, delegación y desconcentración de funciones; Que el artículo 333 de la Constitución Política garantiza la libertad económica para cuyo ejercicio determina que nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la Ley y consagra la libre competencia como un derecho de todos; Que el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, "por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en administración pública y se fijan disposiciones", con el fin de facilitar las relaciones entre el Estado y los ciudadanos y erradicar la corrupción administrativa, facultó al Gobierno por el término de seis meses para expedir normas con fuerza de la Ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la administración pública, y Que es voluntad del Gobierno, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, mediante la eliminación de toda regulación, trámite o requisito que dificulte el ejercicio de las libertades ciudadanas, Ver Decreto Nacional 2398 de 1986 DECRETA: TÍTULO I RÉGIMEN GENERAL CAPÍTULO I ACTUACIONES GENERALES - Decisión sobre vacaciones colectivas. Para conceder vacaciones colectivas bastará la autorización de los Ministros, Directores de departamentos administrativos, superintendentes, Directores de Establecimientos Públicos, gerentes de empresas industriales y comerciales y los Jefes de Unidades Administrativas Especiales. Nota: Cada día es mayor el número de entidades que decretan vacaciones colectivas para todo su personal, normalmente en las últimas semanas de diciembre y primeras de enero, tomando, incluso, previsiones reglamentarias respecto de aquellos que todavía no tienen derecho a su disfrute. Esta norma facilita la toma de decisiones. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Anti trámites". Editado por la Presidencia de la República).

Artículo 37

ARTÍCULO 37.- De la delegación para contratar. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para la realización de licitaciones o concursos o para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes. Nota: Esta disposición subrogó el artículo 12 de la Ley 80, así como el Decreto 1985 de 1995 y el artículo 14 del Decreto 679 de 1994. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Anti trámites". Editado por la Presidencia de la República).

Artículo 38

ARTÍCULO 38.- " Menor cuantía para la contratación. Corregido por el Decreto Nacional 62 de 1996 . Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales". (Modificado). Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será 1.000 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.000.000 e inferior a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales, las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 50.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual inferior a 50.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será de 125 salarios legales mensuales. NOTA: Las cuantías que se indican en el presente inciso fueron corregidos mediante el Decreto 62/96. Nota: Esta disposición, modificó el literal a) numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80, Estatuto General de Contratación Pública, la cual fue corregida por el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 62 de 1996 el cual expresa: ARTÍCULO Primero. Corrígese el artículo 38 del Decreto Nacional 2150 del 5 de diciembre de 1995, en el sentido de que su tenor literal únicamente modificó la menor cuantía para los efectos de la contratación pública de las entidades públicas cuyos presupuestos anuales sean inferiores a 12.000 salarios mínimos legales mensuales. En tal virtud, el artículo corregido es del siguiente tenor: - Menor cuantía para la contratación . Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales. "Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.000.000 e inferior a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será basta 800 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual inferior a 12.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 125 salarios mínimos legales mensuales". MENOR CUANTÍA PARA CONTRATACIÓN DIRECTA (Artículo 24, Ley 80, modificado artículo 38 Decreto Nacional 2150 1995 y corregido por el Decreto 62 1996) PRESUPUESTO ANUAL DE LA ENTIDAD EXPRESADO EN SALARIOS MÍNIMOS MENOR CUANTÍA EN SALARIOS MÍNIMOS PARA CONTRATACION DIIRECTA Memos de 12.000 ($2.064.060.000) Hasta 125 salarios mínimos ($21.500.625) 12.000- 120.000 ($2.064.060.000 - $20.640.600.000) Hasta 250 salarios mínimos ($43.001.250) 120.000- 250.000 ($20.064.060.000 - $43.001.250.000) Hasta 300 salarios mínimos ($51.601.500) 250.000- 500.000 ($43.001.250.000 - $86.002.500.000) Hasta 400 salarios mínimos ($68.802.000) 500.000- 1.000.000 ($86.002.500.000 - $172.005.000.000) Hasta 600 salarios mínimos ($103.203.000) 100.000- 1.200.000 ($172.005.000.000 - $206.406.000.000) Hasta 800 salarios mínimos ($137.604.000) Superior a 1.200.000 ($206.406.000.000) Hasta 1.000 salarios mínimos ($172.005.000) * Salario mínimo legal mensual vigente 1997 $172.005. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Anti trámites". Editado por la Presidencia de la República).

Artículo 39

ARTÍCULO 39.- Sanciones. El desconocimiento de los deberes del presente capítulo impuestos a los servidores públicos, será considerado como una falta gravísima sancionable conforme a lo dispuesto en el Código Disciplinario Único. Nota: El desconocimiento de los deberes impuestos en el Capítulo I, relativo a las actuaciones generales, se considera como falta gravísima sancionable, de acuerdo con el Código Disciplinario Único, con destitución. No hay puntos intermedios: la sanción imponible es destitución y no otra. Ni la amonestación escrita, ni la multa, ni la suspensión, tienen campo en el Decreto Nacional 2150/95. Sólo la destitución es la única posible. No es el único caso en que hay tanta drasticidad. De acuerdo con el ordinal 2, artículo 58, del Estatuto General de Contratación (Ley 80 de 1993), la única sanción prevista para los casos de declaratoria de responsabilidad disciplinaria es la destitución. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Anti trámites". Editado por la Presidencia de la República). CAPÍTULO II RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS Reglamentado por el Decreto Nacional 427 de 1996

Artículo 40

ARTÍCULO 40.- Supresión del reconocimiento de personerías jurídicas. Suprímase el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro. Ver el Concepto de la Secretaría General 1400 de 1998 Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente: 1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes 2. El nombre. 3. La clase de persona jurídica. 4. El objeto. 5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes. 6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal. 7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias. 8. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución. 9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación. 10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso. 11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales. Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye. Ver los conceptos de la Secretaría General 1685 de 1997, 1745 de 1998, 1760 de 1998, 1775 de 1998 , 1780 de 1998 PARÁGRAFO .- Con sujeción a las normas previstas en este capítulo, el Gobierno Nacional reglamentaría la forma y los plazos dentro de los cuales las personas jurídicas de derecho privado actualmente reconocidas se inscribirán en el registro que lleven las cámaras de comercio. Ver los conceptos de la Secretaría General 1700 de 1998, 1750 de 1998 y 1765 de 1998

Artículo 41

ARTÍCULO 41.- Licencia o permiso de funcionamiento. Cuando para el ejercicio o finalidad de su objeto la Ley exija obtener licencia de funcionamiento, o reconocimiento de carácter oficial, autorización o permiso de iniciación de labores, las personas jurídicas que surjan conforme a lo previsto en el artículo anterior, deberán cumplir con los requisitos previstos en la Ley para ejercer los actos propios de su actividad principal. Ver el Concepto de la Secretaría General 1745 de 1998

Artículo 42

ARTÍCULO 42.- Inscripción de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución y liquidación. Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de personas jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, derechos y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales. Ver el Decreto Nacional 427 de 1996 , Ver el Concepto de la Secretaría General 1745 de 1998

Artículo 43

ARTÍCULO 43.- Prueba de la existencia y representación legal . La existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos y condiciones que regulan sus servicios. Ver el Concepto de la Secretaría General 1745 de 1998

Artículo 44

ARTÍCULO 44.- Prohibición de requisitos adicionales. Ninguna autoridad podrá exigir requisito adicional para la creación o el reconocimiento de personas jurídicas a las que se refiere este Capítulo. Ver el Concepto de la Secretaría General 1745 de 1998

Artículo 45

ARTÍCULO 45.- Excepciones. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1396 de 1997. Lo dispuesto en este capítulo no se aplicará para las instituciones de educación superior; las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y asociaciones de ministros; las reguladas por la Ley 100 de Seguridad Social, los sindicatos y las asociaciones de trabajadores y empleadores; partidos y movimientos políticos; Cámaras de Comercio; y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la Ley expresamente regule en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales. Ver el Concepto del Consejo de Estado 792 de 1996, Ver los Conceptos de la Secretaría General 1645 de 1997, 1655 de 1997, 1665 de 1997, 1670 de 1997, 1690 de 1998, 1745 de 1998, 1780 de 1998 Nota: Antes de abordar el tema es importante comentar que mediante el Decreto 2376 de 1996, la inscripción de las juntas de acción comunal reconocidas como personas jurídicas de derecho privado, se realizará en el registro que lleven las Cámaras de Comercio, a partir del 31 de diciembre de 1988. Con relación al tema de las personerías jurídicas, es preciso observar las diversas normatividades que al respecto se han proferido y en cabeza de quiénes se encontraba la facultad del reconocimiento, la forma de aprobación de los estatutos y demás actos que celebran estas entidades sin ánimo de lucro antes de la expedición del Decreto Nacional 2150 de 1995. En primer lugar tenemos que el artículo 18 del Decreto Nacional 576 de 1974 otorgaba competencia al Ministerio de Justicia para reconocer y cancelar la personería jurídica a las asociaciones, corporaciones y fundaciones cuando esas funciones no hayan sido atribuidas a otros organismos. El ordinal a) del artículo 13 del Decreto Nacional 576 de 1974, orgánico del Ministerio de Justicia, le da competencia a su Oficina Jurídica para reconocer y cancelar personería jurídica a las asociaciones, corporaciones y fundaciones. El artículo 636 del Código Civil le atribuye al órgano ejecutivo la aprobación de los reglamentos o estatutos de las corporaciones, obviamente si satisfacen los requisitos legales. Finalmente, el artículo 3 del Decreto Nacional 1326 de 1922 establecía que las reformas o alteraciones estatutarias de las personas jurídicas reconocidas deberán ser aprobadas por el mismo órgano. Después, se expidió la Ley 22 de 1987, asignándole la función al Gobernador del Departamento de Cundinamarca y al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, reconocer y cancelar personería jurídica a las asociaciones, corporaciones, fundaciones e instituciones de utilidad común que tengan su domicilio en el Departamento de Cundinamarca, y en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, competencia que tenía el Ministerio de Justicia. Así mismo, esta Ley en su artículo 2 delega a estas autoridades la función de inspección y vigilancia que ejerce sobre las entidades de utilidad común el Presidente de la República (numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Nacional). El Decreto Nacional 829 de 1984, otorgaba al Ministerio de Agricultura el reconocimiento de personería jurídica de asociaciones gremiales, agropecuarias. El Decreto 276 de 1988, señalaba que el Instituto de Bienestar Familiar, es la entidad encargada de conceder y suspender la personería jurídica a instituciones que presten servicio de bienestar familiar. El artículo 326 del Decreto 663 de 1993 facultaba a la Superintendencia Bancaria para expedir certificaciones sobre existencia y representación legal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El artículo 44 de la Ley 50 de 1994 precisa que toda organización sindical de trabajadores por el sólo hecho de su fundación y a partir de la Asamblea constitutiva, goza de personería jurídica (conc. artículo 39 C.P.). La Ley 130 de 1994, dice que corresponde al Consejo Nacional Electoral, reconocer y otorgar personería Los Decretos 1930 de 1979, 2726 de l980 y 300 de 1987, señalaban que correspondía al Ministerio de Gobierno, hoy del Interior, del reconocimiento de personería jurídica de las Juntas de Acción Comunal. Como podemos observar, el Poder Ejecutivo como tal se fue despojando en el transcurso del tiempo de la facultad de reconocimiento de este tipo de entidades y fue delegándola a diversas instituciones públicas dependiendo de la actividad u objeto social, otorgándoles éstas, la personería jurídica una vez cumplieran a cabalidad con todos los requisitos legales existentes. En lo relacionado con las entidades sin ánimo de lucro existentes antes del 6 de marzo de 1996, en cuanto a cuál es la entidad competente para aprobar las reformas de los estatutos, el registro del representante legal etc., es de anotar que éstas pasarán a las Cámaras de Comercio el 2 de enero de 1997 (artículo 7o. del Decreto 427 de 1996). En consecuencia, debe entenderse que sólo a partir de tal fecha obrará la inscripción de todos los actos, libros o documentos respecto de los cuales la Ley exija tal formalidad ante las Cámaras de Comercio. En este orden de ideas, deberá entenderse que la inscripción de reformas estatutarias, registro de administradores y representante legal, registro de libros y disolución y liquidación que tenga lugar hasta el 1 de enero de 1997, deberá llevarse a efecto ante las entidades que certifican su existencia y representación legal, en el entendido que las mismas sólo conservarán las facultades de registro y archivo, de acuerdo con el nuevo sistema dispositivo de obtención de la personalidad jurídica establecido por el Decreto Nacional 2150 de 1995, y sin que le corresponda realizar aprobación o autorización alguna. Con el Decreto Nacional 2150 de 1995 se modificó la normatividad vigente, se introdujo un procedimiento ágil en el reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones, juntas de acción comunal y demás entidades privadas sin ánimo de lucro. Se consignaron requisitos muy puntuales en el artículo 40, los cuales una vez cumplidos bien sea por las corporaciones o por otro tipo de entidades sin ánimo de lucro, otorgan personería jurídica a quien lo solicite. El Decreto Nacional 2150 no modificó las funciones de las entidades de vigilancia y control respecto de las personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro. Dicho Decreto lo que hizo fue centralizar el registro de tales personas en las Cámaras de Comercio, con el cual adquieren su personería jurídica. Confirma lo anotado el Decreto reglamentario 427 del 5 de marzo de 1996 que dispone en su artículo 12 lo siguiente: Vigilancia y Control. Las personas jurídicas a que se refiere el presente Decreto continuarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de las autoridades que venían cumpliendo tal función. Por otra parte, la legislación comunal no se modificó, salvo lo referente a registro y reconocimiento de personería jurídica. Sin embargo, debe precisarse que el registro se hará previo a cualquier autorización acatando lo dispuesto por los artículos 41 del Decreto Nacional 2150 y 13 del Decreto 427 de 1996. Según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 8 del Decreto 427 de 1996 las autoridades de inspección, vigilancia y control conservan los archivos y con ellos podrán, no sólo ejercer la inspección y vigilancia, sino también expedir certificaciones históricas respecto a eventos que consten en los mismos, ocurridos con anterioridad al 2 de enero de 1997. Se considera que las asociaciones comunales, entendidas como asociaciones de juntas de acción comunal, es decir, entidades de segundo grado, así como las asociaciones de juntas de acción comunal de cualquier grado, están sujetas al artículo 40 del Decreto Nacional 2150, pues este Decreto no distinguió. Las asociaciones comunales de cualquier grado no están exceptuadas de este régimen. En efecto, por una parte, no se encuentran enumeradas expresamente por el artículo 45 del Decreto Nacional 2150 como excepción, y por otra, tampoco su creación y funcionamiento están reguladas por una ley, condiciones que deben concurrir para que se tengan como exceptuadas de acuerdo con el artículo en comento. El Decreto 427 de 1996 es normativo de obligatorio cumplimiento. Señala el inciso 2 de su artículo 8 que las inscripciones de dignatarios y demás actos sujetos a registro de las juntas de acción comunal, con personería jurídica reconocida por acto administrativo anterior al 6 de marzo de 1996, deberá efectuarse ante las entidades que realizaban tales funciones al 5 de marzo de 1996 y hasta el 2 de enero de 1997. Serán estas mismas entidades las que deberán certificar sobre las inscripciones ocurridas hasta el 2 de enero de 1997. Para efectos de las reformas estatutarias la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá efectuaba un estudio formal de la solicitud, es decir, que fuera firmado por el representante legal o Presidente de la Reunión y se acompañaban las actas auténticas de la reunión en que se aprobaron las reformas de los estatutos entre otros documentos. En consecuencia, la aprobación de los estatutos es aprobada en el seno de la asamblea, y la actuación de la entidad pública se limita a efectuar una revisión formal de requisitos, esto teniendo en cuenta, además que la voluntad de los fundadores debe, por esencia, entenderse orientada a que los actos y las actividades de la institución se enmarquen dentro de la ley, pues de lo contrario estará viciada por objeto ilícito Dentro de la misma lógica anterior, es que la Constitución otorga al ejecutivo la facultad de establecer los medios necesarios y adecuados para los fines de inspección y vigilancia sobre el grupo de personas jurídicas sin ánimo de lucro, pero siempre y cuando aquellos medios estén orientados a que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas, y que en todo lo esencial se cumpla la voluntad de los fundadores. En este orden de ideas, vemos que la función otorgada en el artículo 636 del Código Civil, en virtud de la cual los estatutos de las corporaciones deben ser sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo se fue delegando a través de las disposiciones legales a distintas entidades de la Administración Pública ya vistas, estableciendo cada una de ellas el procedimiento para el otorgamiento de las personerías jurídicas Es por esto que con fundamento en los principios constitucionales como el postulado de la buena fe, los principios que rigen la función administrativa entre otros, el Decreto Nacional 2150 de 1995 y el Decreto 427 de 1996 se unifica toda esta normatividad, permitiéndoles a esta entidades sin ánimo de lucro nacer a la vida jurídica previo el cumplimiento de una serie de requisitos y su registro en la Cámara de Comercio y la revisión formal que ésta efectúa de los mismos. Es importante anotar que esta modalidad de nacer a la vida jurídica prevista por el Decreto Nacional 2150 de 1995, ya había sido recogida desde el año de 1957 mediante el Decreto 393 cuando reza: "Los establecimientos de beneficencia y de instrucción pública de carácter oficial y las corporaciones y fundaciones..., son personas jurídicas desde el momento en que se constituyen de conformidad con el acto del poder público que las crea y el posterior reconocimiento de esta personería por el Gobierno Nacional, sólo tiene por objeto establecer si los estatutos se acomodan a la Ley que las creó o no se oponen a la moral o al orden legal según el caso". Es claro que este Decreto Nacional no modificó la función de inspección y vigilancia que sigue en cabeza de las entidades que venían cumpliendo esta función (artículo 12 del Decreto 427 de 1996). Lo que se modificó fue la forma de reconocimiento y no lo relacionado con la inspección y vigilancia que sigue bajo el régimen anterior, conservando en consecuencia estas entidades vigilantes la función de revisar los estatutos y todos aquellos actos que celebren o ejecuten las fundaciones, corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro. El artículo 7 del Decreto reglamentario 427 de 1996 dispuso que la inscripción de las cooperativas reconocidas deberá efectuarse en las Cámaras de Comercio a partir del 2 de enero de 1997. En consecuencia, tratándose de las cooperativas existentes antes del 6 de marzo y después de esa misma fecha, las reformas estatutarias que tengan lugar, deberán cumplir ante el Dancoop simplemente el trámite de información a que se refiere el Decreto Nacional 2150 y sólo para efectos de la función de inspección y vigilancia. Es de anotar que Dancoop ha perdido a partir de este Decreto reglamentario todas las facultades derivadas del antiguo sistema atributivo, de tal forma que mal podrá sancionar reformas estatutarias. Las competencias que conservan se refieren a vigilancia y control. Por otra parte, en lo que dice relación con la forma de constitución, se observa que ninguna de las disposiciones señala que el documento debe ser reconocido por todos los asociados y ante notario, pues basta la firma del secretario y del Presidente de la Asamblea, quienes darán fe de la aprobación y comparecencia de todos los suscriptores. Se deben reconocer los méritos del Decreto, pues si bien los trámites del registro tienen un costo, estos se realizan mucho más rápido en las Cámaras de Comercio que por el sistema que existía antes del Decreto Nacional 2150, lo que agiliza las actividades de las juntas de acción comunal con innegables beneficios. Adicionalmente, por lo dispuesto en el artículo 40 las nuevas juntas de acción comunal surgen a la vida jurídica al momento de inscribirse en las Cámaras de Comercio. Es importante aclarar que respecto a las instituciones de educación superior y a las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994 no se aplicará lo dispuesto en los artículos 40 a 44 del Decreto Nacional 2150. También están exceptuadas las entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte de los niveles Nacional, departamental y municipal regulados por la Ley 181 y el Decreto 1228 de 1995 (numeral 8 artículo 3 Decreto 427 de 1996). Los expedientes del grupo de inspección y reconocimiento de personerías jurídicas debe mantenerlos el ente que lo reemplace (sin que pueda ser las Cámaras de Comercio), para: Continuar con sus funciones de inspección y vigilancia. Expedir los certificados de existencia y representación legal de las instituciones con personería jurídica reconocida hasta el 5 de marzo de 1996, certificados que deberán expedir hasta el 2 de enero de 1997, y Expedir futuras "...certificaciones históricas sobre las reformas de estatutos u otros eventos que consten en los mismos, ocurridos con anterioridad al 2 de enero de 1997" (artículo 8 Decreto 427 de 1996). Las investigaciones administrativas que se encuentran pendientes deberán continuar, porque como atrás se anotó, las funciones de inspección y vigilancia permanecen inalteradas en los mismos entes que venían realizándolas. Fuente: Min justicia La Propiedad horizontal es una forma de dominio regulada por las leyes 182/48 y 16/85, que mantienen vigentes dos sistemas distintos. En el primero, la persona jurídica es simplemente administradora de los bienes de uso común, los cuales pertenecen en común y proindiviso a los copropietarios del inmueble. En el segundo, la persona jurídica es propietaria de los bienes de uso común y los copropietarios del inmueble son socios capitalistas de dicha persona jurídica. En ambos casos, la persona jurídica no tiene ánimo de lucro y su personalidad nace cuando se eleva a escritura pública el reglamento a que se refiere el artículo 11 de la Ley 182 de 1948 y la declaración municipal a que alude el artículo 19 de la misma. Luego, no requiere de un acto administrativo del Estado que reconozca su personería jurídica. Su inscripción en las alcaldías tiene un doble propósito, confeccionar un registro de las mismas y que se certifique sobre su existencia y representación legal. Las personas jurídicas de la propiedad horizontal están dentro de las excepciones del artículo 45 de este Decreto, porque su creación y funcionamiento están regulados por la ley. En consecuencia, no requieren inscripción en las Cámaras de Comercio y su normatividad no fue modificada por el Decreto Nacional 2150. El Gobierno Nacional pretendió fomentar una nueva cultura ciudadana en el sentido de que el ciudadano estudie, conozca y cumpla unos requisitos legales y puedan hacer a la vida jurídica inscribiéndose en la Cámara de Comercio. El ciudadano tiene una solución automática al reconocimiento del derecho de asociación, sin que tenga que esperar meses tratando de obtenerlo por parte de una entidad pública. Se afirman los principios de la buena fe, que debe presumirse en todas las actuaciones y de la autonomía de la voluntad privada. Es natural que surjan dudas y equivocaciones, pero estamos en un proceso de formación de una cultura ciudadana que toma tiempo. Reduce los factores que elevan el riesgo de corrupción y el tráfico de influencias. Los artículos 40, 41, 42, 43, 44, y 45 de este Decreto fueron demandados por inconstitucionales por considerar el actor que estas normas modificaron el artículo 636 del Código Civil. La Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C 395 del 22 de agosto de 1996, declaró exequible los artículos demandados, para lo cual consideró: "En otros términos, se suprime el acto de reconocimiento expreso y positivo del Estado, cambiando las formas de constitución de dichas entidades por la escritura pública o el documento privado, libremente otorgados por los creadores de las mismas, con obligación posterior de proceder a su registro para dar paso a la personalidad jurídica correspondiente. Es cierto que el Título XXXVI del Libro Primero del Código Civil contiene una regulación general, que en su momento comprendía toda la normatividad alusiva al régimen de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. Sin embargo, el desarrollo posterior de la legislación, merced a la expedición sucesiva de numerosas normas no incluidas en la preceptiva del Código en referencia (por ejemplo, la Ley 22 de 1987 y los Decretos 3130 de 1968, 054 de 1974, 13l8 del 1988 y 2344 del mismo año, y las disposiciones sobre instituciones de utilidad común y juntas de acción comunal, entre otras), modificó substancialmente esos mandatos iniciales, derogó alguno de ellos, dio lugar a la existencia de nuevas modalidades de personas jurídicas, excediendo el primitivo criterio que las limitaba a corporaciones y fundaciones de beneficencia pública, y plasmó requisitos específicos para la constitución, objeto, estatutos, reforma y disolución de los diversos tipos de entidades, reconocimiento de personería jurídica, control y vigilancia, por lo cual las reformas sobre tales aspectos no implican por ser, como lo entiende la actora, la reforma del mencionado Título del Código Civil". La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante radicación No. 897, del 24 de octubre de 1996, referente al ámbito de competencia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas frente al Decreto Nacional 2l50 de 1995 y la Ley 222 de 1995, estableció: 1. Al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas corresponde otorgar el reconocimiento de personerías jurídicas de las cooperativas de salud y de las de vigilancia privada, por cuanto ambas hacen parte del régimen de excepción a la supresión del acto de reconocimiento de personería jurídica de entidades sin ánimo de lucro, según los artículos 40,45 y 143 del Decreto Nacional 2150 de 1995 y 2o. y 3o. de su Decreto reglamentario 427 de 1996. 2. La función de inspección, vigilancia y control de entidades y organismos cooperativos que estaban sometidos al régimen de control concurrente, corresponde a las respectivas superintendencias, de conformidad con los artículos 147 del Decreto Nacional 2150 de 1995 y 17 del Decreto reglamentario 427 de 1996. Respecto de la inspección y vigilancia de las organizaciones cooperativas que tienen actividades diferentes a la actividad vigilada por la respectiva superintendencia, la función se ejerce por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, de conformidad con las normas especiales por las cuales se rige. Las entidades sometidas a la acción (inspección y vigilancia) del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas para su liquidación, observarán las normas especiales que las regula, siendo este mismo Departamento Administrativo el organismo gubernamental competente para conocer de los procesos a que dicho acto da lugar. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Anti trámites". Editado por la Presidencia de la República). CAPÍTULO III LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO Ver Concepto Secretaría General 12 de 2002

Artículo 46

ARTÍCULO 46.- Supresión de las licencias de funcionamiento . Reglamentado por el Decreto Nacional 1879 de 2008. Sin perjuicio del régimen establecido para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad pública. Ver el Concepto de la Secretaría de Salud 1495 de 1997, Ver el Concepto del Consejo de Justicia 1325 de 1997, Ver el Concepto del Consejo de Justicia 0835 de 1997 y. 0850 de 1997, Ver el Concepto de la Sec. General 062 de 2005 Nota: La persona que quiera abrir un establecimiento comercial, basta simplemente con que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 46 del mencionado Decreto, pues ya no necesita ningún acto administrativo que le certifique el cumplimiento de cada uno de los requisitos. Esto tiene su sentido toda vez que el mencionado Decreto de supresión de trámites se encuentra soportado en el principio constitucional de la buena fe, que por supuesto, se presume en todas las actuaciones que adelanten los particulares ante las entidades públicas, según el mandato de la suprema ley. No sobra advertir que al eliminarse algunos trámites o procedimientos en la administración pública, era para facilitarle al ciudadano un acceso más efectivo con el Estado y en ningún momento podemos concebir que éstos sean reemplazados por otros, toda vez que se desdibujaría el postulado de la buena fe. Lo no regulado expresamente por el Decreto continúa bajo el régimen vigente al momento de su expedición, como ocurre con la comunicación, notificación o publicación de tales licencias, con las precisiones que adelante se formulan. Es importante precisar que los requisitos previstos para ejercer la actividad siguen vigentes toda vez que lo dispuesto por el Decreto Nacional 2150 de 1995, dice relación únicamente con las seis obligaciones básicas que cumplir para la apertura del "establecimiento" pero no para el ejercicio de la actividad u objeto. Ejemplo una Escuela de Enseñanza Automovilística tendrá que seguir cumpliendo con los requisitos puntuales que para el efecto el Ministerio de Transporte ha creado. En el caso de la apertura de una sucursal bancaria tendrá que cumplir con las exigencias de la superintendencia Bancaria para ejercer operaciones bancarias, etc. Ahora bien, resulta cierto que las obligaciones no han desaparecido, los requisitos para abrir el establecimiento comercial se tienen que cumplir so pena de las acciones policivas previstas en la Ley que se iniciaron a través de un control posterior. Lo aconsejable en esta situación es que las entidades que tenían la función de expedir los conceptos previos publiquen en un lugar visible cuáles son los requisitos, por ejemplo, en materia de salubridad lo que se exige para la apertura del establecimiento de comercio, con el fin de que el interesado se entere y proceda a su cumplimiento. No se requiere al efecto una certificación de ninguna entidad. Con relación a las instituciones reguladas por la Ley 100 de 1993, debe quedar claro que la licencia sanitaria no se eliminó toda vez que éstas son indispensables para garantizar la seguridad y salubridad públicas. La Oficina Jurídica del Ministerio de Salud mediante circular de fecha febrero 23 de 1996, después de un análisis jurídico así lo ratificó. En materia de salud, el cumplimiento de los requisitos debe ser acreditado, es decir, existir un acto previo para que puedan ejercer dicha actividad, diferente a otras actividades que solamente basta con cumplir con las exigencias sin que medie acto administrativo. Este tratamiento diferencial tiene su soporte en el mismo Decreto Nacional 2150 de 1995, en su artículo 45 al establecer que las entidades reguladas por la Ley 100 de 1993 de Seguridad Social no se les aplica la supresión del acto de reconocimiento de personería jurídica. Pues bien, esa misma filosofía que motivó al legislador extraordinario debemos aplicarla en el caso del artículo 46. Lo anterior en virtud a que la salud forma parte del derecho a la vida que es un derecho fundamental, de acuerdo con el artículo 11 de la Constitución Nacional. Así mismo, la Ley 9a., de 1989 expresa que la salud es un bien de interés público. Bajo este principio básico de que la salud está por encima del interés puramente individual, corresponde en consecuencia al Estado, ejercer un control previo para evitar riesgos. Resulta entonces claro que este acto administrativo constituye un mecanismo de control, sin perjuicio del régimen de vigilancia y control que ejerce la Superintendencia de Salud y de las sanciones preventivas y correctivas que imponen las autoridades pertinentes. Las comisiones de licenciamiento seguirán funcionando en lo que dice relación únicamente con instituciones de salud. La intención del Decreto Nacional 2150 en el tema específico de las licencias de funcionamiento consiste en que los interesados son responsables del cumplimiento de tales requisitos y son también responsables de obtener la información respectiva en forma adecuada y suficiente para ejercer la actividad correspondiente, convirtiéndose en auto controladores, sin perjuicio del control y vigilancia que las autoridades de policía y demás autoridades especiales y específicas según la actividad, deban ejercer los establecimientos señalados en el artículo 46 de esta norma. Como interpretación general deber tenerse en cuenta que todas las actividades especiales o restringidas por alguna norma vigente requieren del cumplimiento de requisitos igualmente especiales. Cada requisito tiene su propio término legal para ser cumplido y en ausencia de este término específico el requisito deberá cumplirse y mantenerse vigente durante todo el término que dure el ejercicio de la respectiva actividad. La persona que quiera abrir un establecimiento comercial, basta simplemente con que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 46 del mencionado Decreto, pues ya no necesita ningún acto administrativo que le certifique el cumplimiento de cada uno de ellos. Esto tiene su sentido toda vez que el mencionado Decreto de supresión de trámites se encuentra soportado en el principio constitucional de la buena fe, que por supuesto, se presume en todas las actuaciones que adelanten los particulares ante las entidades públicas, según el mandato de la suprema ley. No sobra advertir que al eliminarse algunos trámites o procedimientos en la administración pública, era para facilitarle al ciudadano un acceso más efectivo con el Estado y en ningún momento podemos concebir que éstos sean reemplazados por otros, toda vez que se desdibujaría el postulado de la buena fe. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Anti trámites". Editado por la Presidencia de la República).

Artículo 47

ARTÍCULO 47.- Requisitos especiales. Reglamentado por el Decreto Nacional 1879 de 2008. A partir de la vigencia del presente Decreto, los establecimientos a que se refiere el artículo anterior sólo deberán: 1. Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y designación expedida por la entidad competente del respectivo municipio. 2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales según el caso descritas por la ley. 3. Cumplir con las normas vigentes en materia de seguridad. 4. Cancelar los derechos de autor previstos en la Ley, si en el establecimiento se ejecutaran obras musicales causantes de dichos pagos. 5. Obtener y mantener vigente la matrícula mercantil, tratándose de establecimientos de comercio. 6. Cancelar los impuestos de carácter distrital y municipal. Ver los Conceptos del Consejo de Justicia 1325 de 1997, 0850 de 1997, 0835 de 1997, 1320 de 1997, 0840 de 1998 y 0845 de 1998 PARÁGRAFO .- Dentro de los quince (15) días siguientes a la apertura de un establecimiento, su propietario o administrador deberá comunicar tal hecho a la Oficina de Planeación del Distrito o Municipio correspondiente.

Artículo 48

ARTÍCULO 48.- Control Policivo. Reglamentado por el Decreto Nacional 1879 de 2008. En cualquier tiempo las autoridades policivas del lugar verificarán el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior y en caso de inobservancia adoptarán las medidas previstas en la ley, garantizando el ejercicio del derecho de defensa. Tales funciones serán ejercidas por las autoridades, sin perjuicio de la interposición que 1os particulares hagan de las acciones populares, policivas, posesorias especiales previstas en el Código Civil y de la acción de tutela cuando quiera que se vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales. Ver los Conceptos del Consejo de Justicia 870, 1325 y 1320 de 1997 , y 845 de 1998 Nota: El propósito del propietario o administrador de comunicar a la oficina de Planeación del distrito o municipio correspondiente dentro de los quince (15) días siguientes a la apertura del establecimiento, es de carácter eminentemente estadístico, para el ejercicio propio de las funciones de Planeación. El artículo 3o. de la Ley 232 de 1995, estableció que en cualquier tiempo las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del comercio señalados en el artículo 2o. de la misma ley. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Anti trámites". Editado por la Presidencia de la República). CAPÍTULO IV LICENCIAS DE URBANISMO Y DE CONSTRUCCIÓN Reglamentado por el Decreto Nacional 992 de 1996 Ver el art. 99 , Ley 388 de 1997, Ver el Decreto Nacional 1052 de 1998

Artículo 49

ARTÍCULO 49.- Licencias de urbanismo y de construcción. Los municipios y distritos estarán obligados a expedir el plan de ordenamiento físico para el adecuado uso del suelo dentro de su jurisdicción, el cual incluirá los aspectos previstos en el artículo 34 del Decreto Nacional 1333 de 1986. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización, parcelación para construcción de inmuebles y de terrenos en las áreas urbanas y rurales, se deberá obtener licencia de urbanismo o de construcción las cuales se expedirán con sujeción al plan de ordenamiento físico que para el adecuado uso del suelo y del espacio público, adopten los concejos distritales o municipales. A partir de los seis meses siguientes a la vigencia de este Decreto, los municipios y distritos con población superior a 100.000 habitantes deberán encargar la expedición de las licencias de urbanización y construcción a curadores urbanos, quienes estarán obligados a dar fe acerca del cumplimiento de las normas vigentes aplicables en cada caso particular y concreto. En los municipios con población inferior a 100.000 habitantes, los alcaldes o secretarios de planeación serán los encargados de tramitar y expedir las licencias de urbanismo y construcción. Nota: Para los municipios con población inferior a 100.000 habitantes el Alcalde o el Secretario de Planeación serán los encargados de tramitar y expedir la Licencia de Construcción, y en tales municipios queda sin efectos cualquier acuerdo municipal que señale que otra autoridad o entidad diferente de las mencionadas tramitarán y expedirán las licencias de construcción. Lo anterior por cuanto el Decreto Nacional 2150 tiene fuerza material de Ley y deroga las disposiciones que le sean contrarias, entre otras, los acuerdos municipales. Cabe mencionar que a dichos municipios no le es aplicable un período de transición de seis meses para entrar en vigencia dicho Decreto como ocurre con los curadores urbanos. Fuente: Min justicia En ninguna parte del Decreto 2l50 se expresa que las licencias de urbanismo y construcción han sido abolidas, ya que el artículo 49 es claro en señalar que para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación, para construcción de inmuebles y de terrenos en las áreas urbanas y rurales se requerirá de licencia expedida, con sujeción al plan de ordenamiento físico adoptado por los consejos distritales o municipales. Mientras se organizan los curadores urbanos el departamento de Planeación Distrital es la entidad encargada de tramitar la expedición de licencias de urbanismo y construcción, con base en la normatividad existente en la materia no derogada por el Decreto Nacional 2150. Por tanto, los Decreto s 327/92 y 736/93 relativos a inmuebles de conservación continúan vigentes. Con anterioridad a la expedición del Decreto Nacional 2150 correspondía a las autoridades locales determinar la autoridad encargada de tramitar y expedir las licencias de urbanismo y construcción. Al crearse la figura de los curadores urbanos se pretendió otorgar una mayor agilidad al proceso de expedición de la misma al concentrar en una persona calificada la revisión de planos, estudio, aprobación y ulterior expedición de la referida licencia. En lo relativo a la posibilidad de exigir póliza, tendiente a cubrir los daños a construcciones colindantes, dicha sugerencia podrá ser tenida en cuenta por el Ministerio de Justicia y del Derecho para efectos de la reglamentación del Decreto. Fuente: Min justicia Las licencias de urbanismo y construcción y las de funcionamiento, reguladas por los artículos 46 a 61 del Decreto Nacional 2150, seguirán sometidas al procedimiento previsto en el artículo 65 de la Ley 9a. de 1989 en cuanto a comunicación, notificación y publicación. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Anti trámites". Editado por la Presidencia de la República).

Artículo 50✕Derogada

ARTÍCULO 50.- Definición de Curador Urbano. Derogado por el art. 138 , Ley 388 de 1997.El Curador Urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir las Licencias de Urbanismo o de Construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción. La Curaduría Urbana implica el ejercicio de una función pública, para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción

Artículo 51✕Derogada

ARTÍCULO 51.- Designación de los curadores urbanos. Derogado por el art. 138 , Ley 388 de 1997. El alcalde municipal o distrital designará los curadores urbanos previo concurso de méritos teniendo en cuenta a quienes figuren en los tres primeros lugares de la lista de elegibles Para ser designado Curador se requieren los siguientes requisitos: a) Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero o posgraduado de urbanismo o de planificación regional o urbana; b) Acreditar una experiencia laboral mínima de diez años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana; c) Acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor del Curador Urbano. PARÁGRAFO .- Los curadores se designarán por los alcaldes municipales o distritales a razón de uno (1) por cada doscientos mil habitantes, cuando menos. Los municipios con población entre cien mil y doscientos mil habitantes tendrán dos (2) curadores.

Artículo 52✕Derogada

ARTÍCULO 52. -. Derechos y honorarios. Derogado por el art. 138 , Ley 388 de 1997 El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con las expensas a cargo de los particulares que realicen trámites ante las Curadurías Urbanas al igual que lo relativo con la remuneración de quienes ejercen esta función, teniendo en cuenta, entre otros, la cuantía y naturaleza de las obras que requieren licencia y las actuaciones que sean necesarias para expedirla.

Artículo 53✕Derogada

ARTÍCULO 53.- Período, inhabilidades e incompatibilidades . Derogado por el art. 138 , Ley 388 de 1997.Los curadores urbanos serán designados para períodos individuales de cinco (5) años y podrán ser reelegidos. Igualmente, estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades de previstos para los notarios públicos.

Artículo 54✕Derogada

ARTÍCULO 54.- Inspección, vigilancia y control . Derogado por el art. 138 , Ley 388 de 1997. Corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico ejercer la inspección, vigilancia y control de los curadores urbanos.

Artículo 55

ARTÍCULO 55.- Definición de Licencia. La licencia es el acto por el cual se autoriza a solicitud del interesado, la adecuación de terrenos o la realización de obras.

Artículo 56✕Derogada

ARTÍCULO 56.- Vigencia de la licencia . Derogado por el art. 138 , Ley 388 de 1997. Las licencias tendrán una duración de veinticuatro (24) meses prorrogables a treinta y seis (36), contados a partir de su entrega. Las licencias señalarán plazos para iniciar y ejecutar la obra autorizada. La solicitud de prórroga deberá formularse dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que se compruebe la iniciación de la obra. PARÁGRAFO .- En los eventos en los cuales la obra no alcance a ser concluida por causa no imputable al constructor, los términos previstos en el inciso anterior podrán prorrogarse, siempre y cuando se demuestre previamente dicha circunstancia.

Artículo 57✕Derogada

ARTÍCULO 57.- Documentos para solicitar la licencia. Derogado por el art. 138 , Ley 388 de 1997. Toda solicitud de licencia debe ir acompañada únicamente de los siguientes documentos: 1. Copia del folio de matrícula inmobiliaria del predio por urbanizar o construir, expedida con anterioridad no mayor de cuatro meses de la fecha de su solicitud. Sí el propietario fuere persona jurídica deberá adjuntar certificado de existencia y representación legal expedida con anterioridad no mayor a cuatro (4) meses. 2. Copia del recibo de pago de impuesto predial en el que figure la nomenclatura alfanumérica del predio. 3. Identificación y localización del predio. 4. Copia heliográfica del proyecto arquitectónico. 5. Un juego de la memoria de los cálculos estructurales, de los estudios de suelos y planos estructurales, que sirvan para determinar la estabilidad de la obra. PARÁGRAFO .- En los municipios con población superior a 100.000 habitantes, la copia heliográfica del proyecto arquitectónico deberá presentarse suscrita por arquitecto. Así mismo, el juego de la memoria de los cálculos estructurales, de los estudios de suelos y planos estructurales que sirvan para determinar la estabilidad de la obra, deberá ir firmado por el ingeniero civil.

Artículo 58

ARTÍCULO 58.- Contenido de la licencia. La licencia contendrá: 1. Vigencia. 2. Características básicas del proyecto, según la información suministrada en el formulario de radicación. 3. Nombre del constructor responsable. 4. Indicación expresa de que las obras deberán ser ejecutadas de forma tal que se garantice tanto la salubridad de las personas, como la estabilidad de los terrenos, edificaciones y elementos constitutivos del espacio público. 5. Indicación de la obligación de mantener en la obra la licencia y los planos con constancia de radicación y de exhibirlos cuando sean requeridos por autoridad competente. Nota: Los artículos 56, 57 y 58 relacionados con las licencias de urbanismo y construcción entraron en vigencia desde el momento de la publicación del Decreto sobre supresión de trámites, es decir, el 6 de diciembre de 1995. Luego lo establecido en los artículos 56 a 58 del Decreto Nacional 2150 debe ser acatado por las entidades que hoy expidan las licencias y, posteriormente, también por los curadores urbanos en los municipios y distritos con población superior a 100.000 habitantes. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Anti trámites". Editado por la Presidencia de la República).

Artículo 59

ARTÍCULO 59.- Recursos. Contra los actos que resuelvan las solicitudes de licencias de urbanismo o construcción procederán los recursos de reposición y apelación. Este último se interpondrán para ante la oficina de planeación o en su defecto para ante el alcalde distrital o municipal y deberá resolverse de plano.

Artículo 60

ARTÍCULO 60.- Cumplimiento de obligaciones. El titular de la licencia deberá cumplir con las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas que se deriven de ella, y responderá por los perjuicios causados a terceros, con motivo de la ejecución de las obras.

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

Fuente oficial