ARTÍCULO 10° Para las explotaciones comerciales que se inicien en la región occidental con posterioridad a la expedición del presente Decreto, el impuesto anual sobre la renta y complementarios de patrimonio y exceso de utilidades, sumado a las regalías o participaciones pagadas o causadas en favor de la Nación en el respectivo año gravable, en ningún caso será superior al 50% ni inferior al 40% de la cantidad que resulte de sumar la renta líquida fiscal, determinada conforme a las normas generales y a las especiales sobre agotamiento y amortización de inversiones que para dichas explotaciones establece este Decreto, con el valor total de las regalías o participaciones.
ARTÍCULO 11 El plazo de la explotación para las concesiones de que trata el inciso 2°. del artículo 24, del Código de Petróleos, será de cincuenta (50) años, contados a partir del vencimiento definitivo del periodo de exploración, habida cuenta de las prórrogas ordinarias y extraordinarias que se hayan concedido, y podrá prorrogarse por veinte (20) años más a solicitud del contratista, siempre que se someta a pagar al Gobierno las regalías, impuestos y cañones superficiarios, y a cumplir las demás disposiciones legales, que rijan en la época en que haya de concederse la prórroga. El Gobierno, a solicitud motivada del Contratista, podrá aplazar prudencialmente la fecha de iniciación del periodo de explotación, cuando ese aplazamiento se justifique por la presencia de factores técnicos y económicos relacionados con la construcción de oleoductos, cálculos de reservas probables del petróleo, o circunstancias comerciales de la presunta explotación.
ARTÍCULO 12 En las concesiones de que trata el artículo anterior, la obligación de pagar el canon superficiario a que se refiere el ordinal a) del artículo 26 del Código de Petróleos, se suspenderá mientras se mantenga en actividad, por lo menos un equipo completo de perforación dentro de los límites de la respectiva concesión.
ARTÍCULO 13 Exclusivamente para las explotaciones de petróleo en la región oriental, la deducción normal por agotamiento a base de porcentaje fijo, se concederá, por todo el tiempo de la producción y sin sujeción al monto de inversiones efectivas, a la tasa del 28% del valor bruto del producto natural extraído del depósito o depósitos que estén en explotación, y que se haya vendido o destinado a la exportación, o vendido para ser refinado, dentro del país, o destinado por el explotador para el mismo objeto en sus propias refinerías, en el año o periodo para el cual se solicita la deducción, debiendo restarse de tal valor una suma equivalente a las participaciones causadas o pagadas a favor de particulares o al de las regalías que le correspondan a la Nación. Esta deducción está destinada a cubrir tanto la amortización de bienes agotables de la respectiva explotación, como las inversiones que las empresas efectúen en cualquier parte del país, directamente o por intermedio de filiales, subsidiarias o asociadas, en exploraciones superficiales o con taladro, para buscar petróleo en zonas discontinuas e independientes de las propiedades o concesiones en explotación, y por tanto excluye la deducción extraordinaria del 15% que establece el artículo 5°. De este Decreto. el porcentaje permitido en este artículo como deducción anual por agotamiento a base de porcentaje fijo, no podrá exceder en ningún caso del 50% del total de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer dicha deducción, siendo entendido que este límite no se aplica cuando el sistema de agotamiento adoptado por el contribuyente sea el de estimación técnica de costo de unidades de operación.
ARTÍCULO 14 Para las explotaciones comerciales de la región oriental, estableciese una limitación al impuesto sobre la renta y complementarios de patrimonio y exceso de utilidades en cada año o periodo gravable, en virtud de la cual dicho impuesto y las sumas pagadas o causadas a favor de la Nación en el mismo lapso, por regalías o participaciones, no podrán exceder del 40% de la cantidad que resulte de sumar la renta líquida fiscal, determinada conforme a las normas generales y a las especiales sobre agotamiento, que para dichas explotaciones establece el presente Decreto, con el valor total de las regalías o participaciones.
ARTÍCULO 15 El contribuyente tendrá opción para tratar las inversiones o gastos de exploración hechos en áreas infructuosas de la región oriental, así: a) Como perdidas deducibles en su totalidad de la renta bruta del año en que el Ministerio de Minas y Petróleos declare dichas áreas definitivamente abandonadas; o b) Como inversiones capitalizadas amortizables por agotamiento.
ARTÍCULO 16 Todo concesionario de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional en la región oriental, pagara al Gobierno en el puerto de embarque de sus productos, en especie o en dinero, a voluntad del Gobierno, una regalía o participación del 3% del producto bruto explotado. Este artículo sustituye, para la región oriental, la tarifa establecida en el artículo 39 del Código de Petróleos.
ARTÍCULO 17 Redúcele al 2% el impuesto establecido en el artículo 52 del Código de Petróleos para los oleoductos que se construyan con destino al transporte de productos provenientes de las concesiones situadas en la región oriental.
ARTÍCULO 18 Para los efectos fiscales, los castigos que deban hacerse al patrimonio por concepto de agotamiento, estarán constituidos por la partida aceptada como deducción de la renta bruta, tanto por concepto de agotamiento normal como por agotamiento extraordinario y amortización de inversiones de que tratan los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°., 13 y 15 de este Decreto, hasta concurrencia de las inversiones efectivas que se hayan amortizado.
ARTÍCULO 19 A partir del año gravable de 1955, el contribuyente que tenga en periodo de explotación propiedades o concesiones petrolíferas, y al propio tiempo en periodo de exploración otra u otras discontinuas e independientes, podrá acumular en cualquier año gravable, en todo o en parte, al patrimonio de las propiedades o concesiones en explotación, las inversiones hechas en propiedades o concesiones discontinuas e independientes en periodo de exploración, caso en el cual la sobretasa patrimonial y la de exceso de utilidades se liquidaran sobre la base del patrimonio así acumulado.
ARTÍCULO 20 Aclara el inciso 1 del artículo 59 del decreto 1056 de 1953 . Aclarase el inciso 1°. del artículo 59 del Código de Petróleos, en el sentido de que la exención que en él se establece, se refiere exclusivamente a los productores que refinen dentro del país para el consumo interno los petróleos crudos de sus propias explotaciones, en refinerías de su propiedad.
ARTÍCULO 21 Autorizase al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Minas y Petróleos, convenga con los contratistas de exploración y explotación de petróleos nacionales de la región oriental, la revisión de sus contratos, con el único objeto de adaptarlos a las normas pertinentes del presente Decreto.
artículo 22 A excepción de los artículos 1°., 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 18 19, que rigen a partir del corriente año gravable, y del artículo 20 que rige desde la vigencia de la disposición cuyo sentido se aclara, los demás del presente Decreto se aplicaran solamente a las empresas que durante los 10 años siguientes a la fecha de su expedición, celebren contratos de exploración y explotación de petróleos o inicien trabajos de perforación con taladro en la región oriental.
ARTÍCULO 23 Este Decreto subroga el 617 de 1955, y suspende todas las disposiciones legales y reglamentarias que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dado en Bogotá a los 3 días del mes de agosto de 1955.
GENERAL JEFE SUPREMO GUSTAVO ROJAS PINILLA,
PRESIDENTE DE COLOMBIA.
EL MINISTRO DE GOBIERNO,
LUCIO PABÓN NÚÑEZ.
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
EVARISTO SOURDIS.
EL MINISTRO DE JUSTICIA,
LUIS CARO ESCALLÓN.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
CARLOS VILLAVECES.
EL MINISTRO DE GUERRA,
BRIGADIER GENERAL GABRIEL PARÍS.
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
JUAN GUILLERMO RESTREPO JARAMILLO.
EL MINISTRO DEL TRABAJO,
CÁSTOR JARAMILLO ARRUBLA.
EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA,
BERNARDO HENAO MEJÍA.
EL MINISTRO DE FOMENTO,
MANUEL ARCHILA MONROY.
EL MINISTRO DE MINAS Y PETRÓLEOS,
PEDRO MANUEL ARENAS.
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
AURELIO CAICEDO AYERBE.
EL MINISTRO DE COMUNICACIONES,
BRIGADIER GENERAL GUSTAVO BERRÍO MUÑOZ.
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS,
CONTRAALMIRANTE RUBÉN PIEDRAHITA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 28835. 25 de agosto de 1955.
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