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Decreto 2131 de 1991 — Kelsen
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Decreto1991

Decreto 2131 de 1991

Ministerio de Desarrollo Economico

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

2131

Año

1991

Entidad

Ministerio de Desarrollo Economico

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

80

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

2131

Año

1991

Entidad

Ministerio de Desarrollo Economico

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

80

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81

Artículo 1

ARTÍCULO 1 º . ESTATUTO PARA ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS. Por medio del presente Decreto se regula el Estatuto de Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios.

Artículo 2

ARTÍCULO 2 º . DEFINICION DE ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y DE SERVICIOS. Se entiende por Zona Franca Industrial un área geográfica delimitada del territorio nacional, con el objeto primordial de promover y desarrollar el proceso de industrialización de bienes y de prestación de servicios, destinados a mercados externos y de manera subsidiaria al mercado nacional. Sobre este territorio se aplicará un régimen legal especial en materia aduanera, cambiaria, de inversión de capitales y de comercio exterior; así como de beneficios fiscales sobre la venta a mercados externos de bienes y de servicios. El área geográfica deberá ser declarada y aprobada por el Ministerio de Comercio exterior, previo concepto de la Dirección de Impuestos Nacionales sobre los efectos fiscales del proyecto.

Artículo 3

ARTÍCULO 3 º . CARACTERISTICAS DE LAS AREAS DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y SERVICIOS. Las áreas de las Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios deberán tener las siguientes características: 1. Un área disponible no inferior a 20 hectáreas. 2. Que el área tenga aptitud para estar dictada de elementos de infraestructura básica. 3. Que el área no estén realizando las actividades industriales o de servicios que el proyecto solicitado planea promover y que se trate de inversiones nuevas. CAPÍTULO II. CLASES DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES

Artículo 4

ARTÍCULO 4 º . ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS. Se entiende por Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios un área geográfica delimitada del territorio nacional, con el objeto primordial de promover y desarrollar el proceso de industrialización de bienes y de prestación de servicios, destinados a mercados externos y de manera subsidiaria al mercado nacional. PARÁGRAFO. Parágrafo adicionado por el artículo 24 del Decreto 971 de 1993. De acuerdo con la naturaleza y característica del proyecto, esta clase de Zona Franca podrá tener un área disponible inferior a las veinte (20) hectáreas.

Artículo 5

ARTICULO 5 º . ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE SERVICIOS TURISTICOS. Se entiende por zona Franca Industrial de Servicios Turísticos, que en adelante se denominará Zona Franca Turística, un área geográfica delimitada del territorio nacional, con el objeto primordial de promover y desarrollar la prestación de servicios en la actividad turística, destinados al turismo receptivo y de manera subsidiaria al turismo nacional. Son actividades turísticas entre otras, la prestación de servicios de alojamiento, de agencias de viajes, restaurantes, organizaciones de congresos de transporte, actividades deportivas, artísticas, congresos, servicios de transporte, actividades deportivas, artísticas, culturales, y recreacionales. PARAGRAFO. Para los efectos de este Decreto se entiende por turismo receptivo, el ingreso de turistas extranjeros y de nacionales residentes en el exterior.

Artículo 6

ARTÍCULO 6 º . ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE SERVICIOS TECNOLOGICOS. Se entiende por Zona Franca Industrial de servicios tecnológicos, que en adelante se denominará Zona Franca tecnológica, un área geográfica delimitada del territorio nacional, con el objeto primordial de promover y desarrollar como mínimo diez (10) empresas de base tecnológica, cuya producción se destine a mercados externos y de manera subsidiaria al mercado nacional. PARÁGRAFO . Para los efectos de este Decreto, se entiende por empresa de base tecnológica, aquellas un unidades de producción constituidas con el objeto de adelantar una cualesquiera de las actividades señaladas en el Decreto 591 de 1991. CAPÍTULO III. DE LOS USUARIOS

Artículo 7

ARTÍCULO 7 º CLASES DE USUARIOS. Existirán cuatro clases de usuarios de las zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios: usuario operador, usuario desarrollador, usuario industrial de bienes y usuario de servicios.

Artículo 8

ARTÍCULO 8 º . USUARIO OPERADOR. Es la persona jurídica que se constituye con el objeto de realizar actividades exclusivamente dentro del perímetro de la Zona Franca y desarrollar las actividades de promoción, dirección y administración de la Zona. El usuario operador deberá obtener autorización de funcionamiento del Ministerio de Comercio Exterior.

Artículo 9

ARTÍCULO 9 º . NATURALEZA JURIDICA DEL USUARIO OPERADOR. El usuario operador podrá ser una entidad pública, privada o mixta.

Artículo 10

ARTÍCULO 10 º . DE LAS FUNCIONES DEL USUARIO OPERADOR. El usuario operador ejercerá las siguientes funciones: 1. promover, dirigir, administrar y operar una o varias Zonas Francas Industriales. 2. Adquirir, arrendar o disponer a cualquier título de inmuebles, desarrollar la infraestructura y construcción de la Zona Franca. 3. Autorizar el ingreso de los usuarios desarrolladores, de los ingresos de bienes y servicios y celebrar con ellos los contratos a que haya lugar. 4. Velar por el cumplimiento de los reglamentos de las actividades industriales tanto de bienes como de servicios. 5. Realizar gestiones ante las autoridades municipales, con el fin de obtener de éstas estímulos tributarios y exenciones para los inmuebles y actividades de la Zona Franca. 6. Las demás relacionadas con el desarrollo de las actividades de la respectiva Zona Franca.

Artículo 11

ARTÍCULO 11. USUARIO DESARROLLADOR. Es la persona jurídica o la sucursal de una sociedad extranjera, que tiene por objeto social desarrollar las obras de urbanización, construcción e infraestructura de servicios, dentro del perímetro de una o varias Zonas Francas Industriales. Para su funcionamiento deberá suscribir con el usuario operador un contrato en el que se determinen especialmente los términos y las condiciones de su relación.

Artículo 12

ARTÍCULO 12. USUARIO INDUSTRIAL DE BIENES. Es la persona jurídica o la sucursal de una sociedad extranjera, constituida para realizar actividades exclusivamente dentro del perímetro de la respectiva Zona Franca, con el objeto de fabricar, ensamblar y transformar productos industriales para su venta en los mercados externos. Para su funcionamiento deberá suscribir con el usuario operador un contrato en el que se determinen especialmente los términos y las condiciones de su relación.

Artículo 13

ARTÍCULO 13. USUARIO INDUSTRIAL DE SERVICIOS. Es la persona jurídica o la sucursal de una sociedad extranjera constituida para realizar actividades exclusivamente dentro del perímetro de la respectiva Zona Franca, que se dedique a la prestación de servicios orientados prioritariamente a mercados externos. Para su funcionamiento deberá suscribir con el usuario operador un contrato en el que se determinan especialmente los términos y las condiciones de su relación.

Artículo 14

ARTÍCULO 14 . INSTALACION EN ZONA FRANCA DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES DE SERVICIOS TURISTICOS Y TECNOLOGICOS. En las Zonas Francas turísticas y tecnológicas sólo podrán realizar actividades usuarios industriales de servicios turísticos y tecnológicos respectivamente.

Artículo 15

ARTICULO 15. Los usuarios industriales de servicios tecnológicos también podrán ser usuarios de las Zonas Francas industriales de bienes y de Servicios. CAPÍTULO IV. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE LAS ZONAS FRANCAS Y AUTORIZACION DEL USUARIO OPERADOR

Artículo 16

ARTICULO 16. DE LA SOLICITUD. Para obtener la declaratoria de un área como Zona Franca Industrial de bienes o de servicios, se debe presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Comercio Exterior, acompañada de la siguiente información: 1. Plano topográfico con la ubicación y de limitación precisa del área para la cual se solicita la declaratoria. 2. Estudio de factibilidad técnica, financiera y económica en el cual se demuestre la viabilidad del proyecto. 3. Proyecto del plan maestro de desarrollo general de la Zona Franca. 4. Certificación expedida por el municipio en cuya jurisdicción se pretenda la construcción de la Zona Franca, en la cual se manifieste, que el proyecto no contraviene el plan de desarrollo municipal, donde lo haya. 5. Proyecto de la planta de detalle de las instalaciones para el personal de la Aduana en la respectiva Zona Franca y proyecto de la estructura del control aduanero. 6. Título jurídico en virtud del cual se pretenda disponer o de los bienes sobre los cuales se desarrollará físicamente el proyecto de la Zona Franca. 7. Modificado por el artículo 25 del Decreto 971 de 1993. Concepto previo expedido por la entidad ambiental competente en el área del proyecto, sobre la localización de la Zona Franca respecto de áreas con un régimen especial, tales como las del sistema nacional de parques, incluidas sus zonas de amortiguación reservas forestales y otras. Este concepto también se pronunciará sobre el ajuste del plan maestro de desarrollo del proyecto de Zona Franca a los criterios generales de tipo ambiental que para esta clase de proyectos establezca la entidad competente. Una vez obtenida la declaratoria de Zona Franca, el solicitante se compromete a allegar a la entidad ambiental competente una carta de compromiso de realización del estudio ecológico y ambiental del proyecto, en los términos que establezca la entidad para ello y a obtener la licencia ambiental a que hace referencia el artículo 28 del Decreto 2811 de 1974, previo al desarrollo de cualquier tipo de obra o actividad. La carta de compromiso a que se refiere el inciso anterior deberá ir acompañada de una póliza de garantía de cumplimiento por un valor mínimo del cinco por ciento (5%) de la inversión prevista para la infraestructura física, de acuerdo con las diferentes etapas de construcción programadas y por el tiempo de declaratoria de la Zona Franca. 8. Copia de los certificados de libertad de cada uno de los muebles que forman parte de la Zona, que se pretenda sea declarada como Franca. 9. Si el usuario operador no se encuentra constituido, se deben acompañar los siguientes documentos: a) Proyecto de Minuta de contrato de constitución del usuario operador; b) Estados financieros, referencias bancarias, comerciales y compañías de seguros de los solicitantes; c) Certificado expedido por el Revisor Fiscal en el cual conste el pago del capital social.

Artículo 17

ARTÍCULO 17 . ADMISION DE LA SOLICITUD. El Ministerio de Comercio Exterior admitirá la solicitud dentro de los treinta días siguiente presentación, previa verificación de las condiciones exigidas para el efecto.

Artículo 18

ARTÍCULO 18 . DE LOS CONCEPTOS DE OTRAS ENTIDADES. Cuando el Ministerio de Comercio Exterior requiera del concepto por parte de otras entidades, podrá solicitarla a éstas, quienes dispondrán para ello de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha la comunicación. Si dentro de los treinta (30) días siguientes, las entidades oficiales no se pronuncian, el Ministerio de Comercio Exterior continuará el trámite. PARÁGRAFO. Admitida la solicitud de declaratoria de una Zona Franca de servicios turísticos, el Ministerio de Comercio Exterior dentro de los cinco (5) días siguientes, remitirá a la Corporación Nacional de Turismo*, los estudios técnicos y financieros y el plano topográfico del área delimitada con el objeto de que la citada entidad emita concepto sobre la conveniencia del proyecto. Para la declaratoria de Zonas Francas turísticas en las cuales Corporación Nacional de Turismo tenga participación, el Ministerio de Comercio Exterior designará un comité técnico ad-hoc, para su estudio.

Artículo 19

ARTICULO 19 . RESOLUCION DE DECLARACION Y DESARROLLO. Modificado por el Artículo 113 de la Ley 300 de 1996. El Ministerio de Comercio Exterior estudiará la solicitud y emitirá la resolución aceptándola o negándola dentro de los sesenta (60) días a la admisión del trámite de la solicitud. El acto de autorización deberá contener lo siguiente: 1. Delimitación del área declarada como Zona Franca e indicación de los inmuebles con su correspondiente identificación registral. 2. Designación del usuario operador con indicación de las funciones, derechos, obligaciones y responsabilidades que derivan de esa calidad. Si los solicitantes no están constituidos como usuario operador se les dará un término de treinta (30) días para hacerlo. 3. Indicación del término de declaratoria de la Zona Franca, el cual no podrá exceder de treinta (30) años. 4. Indicación de las garantías que debe constituir el usuario operador a juicio del Ministerio de Comercio Exterior. PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio Exterior, remitirá copia de la resolución de declaración y desarrollo, a la oficina de registro de instrumentos públicos correspondientes.

Artículo 20

ARTÍCULO 20. PERMISO DE FUNCIONAMIENTO. El Ministerio de Comercio Exterior dentro de los diez (10) días siguientes al cumplimiento de los requisitos de la Resolución de declaración y desarrollo, expedirá el permiso de funcionamiento al usuario operador.

Artículo 21

ARTÍCULO 21. INCUMPLIMIENTO. Cuando los solicitantes no cumplan oportunamente con los requisitos señalados en los numerales 2o y 4o del artículo 19 del presente Decreto, el Ministerio de Comercio Exterior dejará sin efecto la resolución de declaración y desarrollo de la Zona Franca. CAPÍTULO V. PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACION DE USUARIOS DESARROLLADORES E INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS

Artículo 22

ARTÍCULO 22 . SOLICITUD DE INSTALACION DE LOS USUARIOS. Los usuarios desarrolladores e Industriales de bienes y de servicios deben presentar solicitud de instalación ante el usuario operador. Copia de dicha solicitud debe ser remitida al Ministerio de Comercio Exterior, dentro de los cinco (5) días siguientes para efectos de información.

Artículo 23

ARTÍCULO 23 . REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud de instalación debe contener la siguiente información: 1. Nombre o razón social y domicilio de los solicitantes. 2. Descripción del proyecto o servicio acorde con el de desarrollo de la Zona Franca. 3. Estudio de factibilidad técnica, financiera y económica del proyecto, en el que se demuestre la solidez del mismo. 4. Determinación de la composición o probable composición del capital de la sociedad usuaria con indicación de su origen. 5. Concepto favorable de la entidad competente sobre el impacto ecológico del proyecto. 6. Si el usuario no se encuentra constituido como sociedad debe cumplir los requisitos del numeral 9o. del artículo 16 del presente Decreto. 7. Si el usuario se encuentra constituido o la sucursal incorporada se debe cumplir los requisitos del numeral 10 del artículo 16 del presente Decreto.

Artículo 24

ARTÍCULO 24 . DEL CONTRATO CON EL USUARIO OPERADOR. Aprobada la solicitud de instalación, se suscribirá un contrato entre el usuario operador y el usuario desarrollador o industrial de bienes o de servicios. En el contrato se estipulará como mínimo el objeto, el valor, las garantías, el término del mismo y la actividad o actividades a desarrollar. CAPÍTULO VI. INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO

Artículo 25

ARTíCULO 25. INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO. Entiéndase por inversión de capital extranjero, la vinculación de activos generados en el exterior al capital de una persona jurídica establecida o por establecerse en Zona Franca, que sea efectuada por personas naturales o jurídicas del exterior, en armonía con las disposiciones que expida la autoridad competente.

Artículo 26

ARTÍCULO 26. MODALIDADES DE INVERSION EXTRANJERA. Las inversiones extranjeras en Zona Franca Industrial, podrán revestir las siguientes formas: a) Aportes en maquinaria y equipo; b) Aportes en materias primas y bienes intermedios; c) Aportes en divisas; d) Aportes en servicios técnicos y activos intangibles, cuando éstos se efectúen en empresas de capital extranjero en su totalidad; e) Reinversiones provenientes de utilidades, intereses, amortización de préstamos y de capital; f) La capitalización en Zona Franca de utilidades generadas y distribuidas por empresas de capital extranjero establecidas en el resto del territorio nacional, que superen los Iímites de transferencia al exterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 8 o de la Resolución número 49 de 1991 expedida por el Conpes, y en las normas que la complementen, modifiquen o reformen.

Artículo 27

ARTÍCULO 27. LIBERTAD DE REPATRIACION DE UTILIDADES. Las inversiones de capital extranjero en las Zonas Francas Industriales gozarán de la libre repatriación de utilidades, sin perjuicio de la aplicación de las normas tributarias. CAPÍTULO VII. INVERSION DE CAPITAL NACIONAL

Artículo 28

ARTÍCULO 28 . INVERSION DE CAPITAL NACIONAL. Entiéndase por inversión de capital colombiana en Zona Franca, la vinculación de activos generados en el resto del territorio aduanero nacional, al capital de una persona jurídica establecida o por establecerse en Zona Franca, que sea efectuado por personas naturales o jurídicas domiciliadas en Colombia.

Artículo 29

ARTÍCULO 29. MODALIDADES DE INVERSION DE CAPITAL NACIONAL. La inversión de capital colombiano en Zona Franca puede revestir las siguientes formas: a) Aportes en maquinaria y equipo; b) Aportes en moneda legal colombiana c) Aportes en técnicos y activos intangibles; d) Inversión en divisas compradas en el mercado cambiario; e) Reinversión de utilidades provenientes de las operaciones en las Zonas Francas de acuerdo con lo establecido en el presente CAPÍTULO.

Artículo 30

ARTÍCULO 30. APROBACION DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION. La inversión en divisas adquiridas en el mercado cambiario y la reinversión de las utilidades por ellas generadas requerirá de la aprobación del Departamento Nacional de Planeación y se someterá a la legislación vigente sobre inversión colombiana en el exterior.

Artículo 31

ARTÍCULO 31. REGISTRO EN EL BANCO DE LA REPUBLICA. La inversión en maquinaria y equipo, aportes en servicios técnicos y activos intangibles, o en moneda legal colombiana solamente requerirá del registro en el Banco de la República. PARÁGRAFO. El Banco de la República establecerá los requisitos y procedimientos de los respectivos registros, a fin de verificar el valor de la inversión, que ésta constituya un aporte al capital social de la empresa y que esté efectivamente relacionada con la actividad de la sociedad.

Artículo 32

ARTÍCULO 32. REINVERSION DE UTILIDADES ORIGINADAS DE LA INVERSION EN ESPECIE Y APORTES EN SERVICIOS TECNICOS Y MONEDA NACIONAL. La reinversión de utilidades provenientes de la inversión nacional en especie, aportes en servicios técnicos y activos intangibles o en moneda nacional, requerirá del registro en el Banco de la República. En caso de no ser reinvertidas estarán sujetas al régimen general de posesión y negociación de divisas contemplado en la Ley 09 de 1991, en la Resolución 49 de 1991 del Conpes, en la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria, y en las normas que las complementen, modifiquen o reformen. CAPÍTULO VIII. REGIMEN DE COMERCIO EXTERIOR

Artículo 33✕Derogada

ARTÍCULO 33 . ALCANCE DEL REGIMEN ADUANERO DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS. Derogado por el artículo 35 del Decreto 971 de 1993

Artículo 34✕Derogada

ARTÍCULO 34. MERCANCIAS QUE PUEDEN SER INTRODUCIDAS. Derogado por el artículo 35 del Decreto 971 de 1993

Artículo 35✕Derogada

ARTÍCULO 35 . DEFINICION DE EXPORTACION. Derogado por el artículo 35 del Decreto 971 de 1993

Artículo 36✕Derogada

ARTÍCULO 36. DOCUMENTO DE EXPORTACION HACIA ZONA FRANCA. Derogado por el artículo 35 del Decreto 971 de 1993

Artículo 37✕Derogada

ARTÍCULO 37. BENEFICIOS E INCENTIVOS POR EXPORTACION. Derogado por el artículo 35 del Decreto 971 de 1993

Artículo 38✕Derogada

ARTÍCULO 38. INTRODUCCION DE MATERIALES DE CONSTRUCCION, ALIMENTOS Y ELEMENTOS DE ASEO. Derogado por el artículo 35 del Decreto 971 de 1993

Artículo 39✕Derogada

ARTÍCULO 39. PRODUCTOS PROHIBIDOS, SUSPENDIDOS O RESTRINGIDOS Derogado por el artículo 35 del Decreto 971 de 1993

Artículo 40✕Derogada

ARTÍCULO 40 . REQUISITOS DE INTRODUCCION DE BIENES PROCEDENTES DE OTROS PAISES. Derogado por el artículo 35 del Decreto 971 de 1993

Artículo 41✕Derogada

ARTÍCULO 41 . SELLO DE RESERVA DE CARGA. Derogado por el artículo 35 del Decreto 971 de 1993

Artículo 42✕Derogada

ARTÍCULO 42. REGIMEN DE IMPORTACION. Derogado por el artículo 35 del Decreto 971 de 1993

Artículo 43✕Derogada

ARTÍCULO 43. INTRODUCCION TEMPORAL A ZONA FRANCA DE BIENES Y EQUIPOS Derogado por el artículo 35 del Decreto 971 de 1993

Artículo 44✕Derogada

ARTÍCULO 44 . VENTAS AL POR MENOR. < Artículo derogado por el artículo 35 del Decreto 971 de 1993 >

Artículo 45✕Derogada

ARTÍCULO 45. BASE DISPONIBLE. < Artículo derogado por el artículo 35 del Decreto 971 de 1993 > CAPÍTULO IX. REGIMEN CAMBIARIO

Artículo 46

ARTÍCULO 46 . REGIMEN ESPECIAL DE CAMBIO EXTERIOR. Artículo NULO

Artículo 47

ARTÍCULO 47. POSESION Y NEGOCIACION DE DIVISAS. Artículo NULO

Artículo 48

ARTÍCULO 48 . PAGOS A LAS PERSONAS DEL TERRITORIO ADUANERO. Artículo NULO

Artículo 49

ARTÍCULO 49. INFORMES SEMESTRALES. Artículo NULO

Artículo 50

ARTÍCULO 50. ADQUISICION DE DIVISAS POR INVERSIONISTAS NACIONALES. Artículo NULO

Artículo 51

ARTÍCULO 51 . REINTEGRO DE DIVISAS. Artículo NULO

Artículo 52

ARTÍCULO 52. REGIMEN SANCIONARIO. Artículo NULO CAPÍTULO X. INCENTIVOS TRIBUTARIOS

Artículo 53

ARTÍCULO 53 . EXENCION DE IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 109 de 1985, los usuarios industriales de bienes y de servicios de las Zonas Francas Industriales estarán exentos del impuesto de renta y complementarios, correspondientes a los ingresos que obtengan por las ventas anuales a mercados externos. PARÁGRAFO. Los usuarios desarrolladores estarán exentos del impuesto de renta y complementarios correspondientes a los ingresos que obtengan en desarrollo de las actividades que se les autorizó ejercer dentro de la respectiva Zona.

Artículo 54

ARTÍCULO 54 . DEFINICION DE VENTA ANUALES MERCADOS EXTERNOS. Para efectos del presente capítulo, las ventas anuales a mercados externos serán equivalentes al valor de las ventas al extranjero durante el año calendario. En el caso de los usuarios industriales de servicios turísticos, las ventas anuales a mercados externos serán equivalentes al valor de las ventas por servicios prestados al turismo receptivo.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1 º . Cuando un usuario industrial iniciare operaciones en el transcurso del año calendario se tomarán como ventas anuales a mercados externos las comprendidas entre esta fecha y el 31 de diciembre del mismo año.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2 º . En el caso de los usuarios industriales de bienes, también se considerarán como ventas a mercados externos, el valor de las importaciones realizadas por personas domiciliadas o residenciadas en el resto del territorio aduanero nacional en ejecución de programas especiales de importación-exportación: Plan Vallejo. Así mismo, se considerarán como ventas a mercados externos, el valor de las importaciones realizadas por entidades oficiales en ejecución de contratos adjudicados mediante licitación pública internacional.

Artículo 55

ARTÍCULO 55. REQUISITOS PARA GOZAR DE LA EXENCION. Para gozar de esta exención, los usuarios de las Zonas Francas deberán presentar anualmente, dentro de los plazos que para el efecto fija el Gobierno Nacional, una declaración de renta en el formulario debidamente diligenciado con los datos necesarios para la determinación normal de las bases gravables, de acuerdo con las normas vigentes. Para tal efecto, el usuario respectivo deberá llevar contabilidad separada, así: a) De los ingresos por venta de bienes o de servicios al extranjero y de los costos imputables a los mismos; b) De los ingresos por venta de bienes o de servicios al mercado nacional y de los costos imputables a los mismos. La contabilidad debe estar respaldada por los comprobantes internos y externos pertinentes. PARÁGRAFO. Esta exención se aplicará a partir de la fecha instalación del usuario y sólo hasta el vencimiento del término establecido en la resolución de declaración y desarrollo de la Zona Franca.

Artículo 56

ARTÍCULO 56. RETIRO DE LOS USUARIOS DE ZONA FRANCA. El usuario operador deberá comunicar a la Administración de Impuestos Nacionales, la pérdida de la calidad de usuario de Zona Franca, dentro de diez (10) días siguientes a la fecha en que ésta se produjo.

Artículo 57

ARTÍCULO 57 . RETENCION EN LA FUENTE E IMPUESTO DE RENTA Y REMESAS POR CONCEPTO DE INTERESES Y SERVICIOS TECNICOS. Los pagos y transferencias al exterior por concepto de intereses y servicios técnicos vinculados a la venta a mercados externos por parte de los usuarios industriales de bienes y de servicios, no estarán sometidos a retención en la fuente y no causarán impuesto de renta y remesas. El valor de los citados pagos se establecerá en proporción a dichas ventas. Los pagos y transferencias al exterior por concepto de intereses y servicios técnicos, vinculados a las actividades autorizadas dentro de la respectiva Zona, por parte de los usuarios desarrolladores no estarán sometidos a retención en la fuente y no causarán impuesto de renta y remesas. CAPÍTULO XI. REGIMEN BANCARIO Y CREDITICIO

Artículo 59

ARTÍCULO 59. REGIMEN BANCARIO. Las instituciones financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán realizar con los usuarios de las Zonas Francas las operaciones que autorice la Junta Directiva del Banco de la República en las condiciones que ésta señale. Así mismo, la Junta Directiva del Banco de la República autorizará las operaciones que podrán realizar las oficinas de dichas instituciones que se localicen en la Zona.

Artículo 60

ARTÍCULO 60. REGIMEN CREDITICIO. Los usuarios establecidos en las Zonas Francas, podrán tener acceso a los créditos en entidades financieras del país en igual forma que las empresas establecidas en el resto del territorio aduanero nacional.

Artículo 61

ARTÍCULO 61 . REGISTRO DE BIENES DADOS EN GARANTIA. Corresponderá al usuario operador de la Zona Franca llevar un registro interno actualizado de los bienes dados en garantía a terceros por parte de los usuarios. Las instituciones financieras sometidas al control de la Superintendencia Bancaria que realicen préstamos a los usuarios industriales, con garantías de bienes deberán comunicar al usuario operador el otorgamiento y las características del crédito para su correspondiente registro. Las mercancías registradas como dadas en garantía sólo podrán ser retiradas definitivamente mediante la autorización previa de la institución financiera que otorgó el crédito. CAPÍTULO XII. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS ZONAS FRANCAS TURISTICAS

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

Fuente oficial