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Decreto 2123 de 2018 — Kelsen
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Decreto2018

Decreto 2123 de 2018

Suin

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

2123

Año

2018

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

8

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

2123

Año

2018

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

8

  • Artículo 4
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8

Artículo 4

ARTÍCULO 4. Modifíquese el numeral 1 del

Parágrafo 2

parágrafo 2 del artículo 2.36.9.1.11 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "1. Operar cuando se presente una falla de comunicación que impida que las transacciones se puedan realizar en línea con la entidad contratante de corresponsalía correspondiente, en los casos en que la transacción deba realizarse en línea. Para la prestación de servicios por parte de entidades aseguradoras a través de corresponsales, no se requerirá operar en línea y, en todo caso, será responsabilidad de la entidad aseguradora establecer mecanismos para garantizar la oportunidad en la transmisión de la documentación y/o información.".

Artículo 1

ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 2.30.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "

Artículo 2

ARTÍCULO 2.30.1.1.3 Idoneidad de directores y administradores de sociedades corredoras. Son idóneos para actuar en calidad de director o administrador de una sociedad corredora de seguros o de reaseguros, las personas que manejan sus negocios de acuerdo con las sanas prácticas comerciales, financieras y de seguros y posean conocimientos suficientes sobre la actividad de intermediación de seguros o reaseguros". Modifíquese el artículo 2.31.2.2.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.31.2.2.2 Ramos de seguros. Se consideran idóneos para ser comercializados mediante la red de los establecimientos de crédito los siguientes ramos, siempre y cuando las pólizas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto. 1. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. 2. Seguro de automóviles. 3. Seguro de exequias. 4. Accidentes personales. 5. Seguro de desempleo. 6. Seguro educativo. 7. Vida individual. 8. Seguro de pensiones voluntarios. 9. Seguro de salud. 10. Seguro de responsabilidad civil. 11. Seguro de incendio. 12. Seguro de terremoto. 13. Seguro de sustracción. 14. Seguro agrícola. 15. Seguro del hogar. 16. Seguro colectivo de vida. 17. Seguro vida grupo. 18. Los demás ramos que la Superintendencia Financiera de Colombia establezca, de acuerdo con la evaluación de riesgos y condiciones que resulten aplicables para garantizar el cumplimiento de lo establecido en artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto. Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con los seguros comercializados a través del uso de red y de corresponsales.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Con sujeción a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 389 de 1997, en la realización del contrato de seguro, adquirido a través de la red de establecimientos de crédito, no se podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la misma, según el caso, distintas de los principales elementos considerados para asumir los riesgos propios del amparo de la póliza. De la misma manera, las condiciones del mismo no podrán ser modificadas unilateralmente por la entidad aseguradora.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Para el ramo de automóviles no podrán exigirse requisitos o condiciones específicas de ninguna naturaleza como condición previa al inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la cobertura, tales como la revisión o el avalúo del automotor. Para el ramo de accidentes personales, se podrán comercializar los seguros que ofrezcan coberturas adicionales a las obligatorias establecidas en el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993 y el Decreto ley 1295 de 1994. Para el ramo de seguros de salud se podrán comercializar a través de la red de establecimientos de crédito, los seguros que se ajusten a lo establecido en el artículo 2.2.4.4 del Decreto 780 de 2016".

Artículo 3

ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 2.34.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: " ARTÍCULO 2.34.1.1.1 Utilización de la red, prestadores y usuarios. Podrán ser tanto prestadores como usuarios de la red los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos - SEDPE y las entidades aseguradoras,. Los prestadores de la red podrán, mediante contrato remunerado, prestar su red para que los usuarios de la misma realicen la promoción y gestión de las operaciones que les han sido autorizadas con sujeción a los términos señalados en el presente título.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Para los efectos del presente decreto, se entiende como Red el conjunto de medios o elementos a través de los cuales sus prestadores suministran los servicios del usuario de la red al público. Forman parte de ésta, entre otros, las oficinas, los empleados y los sistemas de información.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Para la comercialización de seguros mediante el uso de red, las entidades aseguradoras se sujetarán, como usuarias de la red, a las disposiciones del Capítulo 2 del Título 2 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.".

Artículo 5

ARTÍCULO 5. Modifíquese el numeral 3 del artículo 2.36.9.1.17 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "3. Entrega y recepción de solicitudes de seguros y sus anexos, pólizas y anexos, condiciones generales, particulares y sus extractos, certificaciones y documentos necesarios para la reclamación del siniestro, de cualquier ramo de seguros.".

Artículo 6

ARTÍCULO 6. Modifíquese el artículo 2.36.9.1.18 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.36.9.1.18 Ramos de seguros que se pueden comercializar a través de corresponsales. Se consideran idóneos para ser comercializados mediante corresponsales los siguientes ramos, siempre y cuando las pólizas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto: 1. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. 2. Seguro de exequias. 3. Seguro de desempleo. 4. Seguro de vida individual. 5. Seguro de accidentes personales. 6. Seguro agrícola. 7. Seguro de responsabilidad civil. 8. Seguro del hogar. 9. Seguro colectivo de vida. 10. Seguro vida grupo. 11. Los demás ramos que la Superintendencia Financiera de Colombia establezca, de acuerdo con la evaluación de riesgos y condiciones que resulten aplicables para garantizar el cumplimiento de lo establecido en artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con los seguros comercializados a través de corresponsales.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. En la realización del contrato de seguro, adquirido a través de corresponsales, no se podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la misma. De la misma manera, las condiciones del mismo no podrán ser modificadas unilateralmente por la compañía aseguradora.".

Artículo 7

ARTÍCULO 7. Régimen de transición. Las modificaciones previstas en el presente decreto serán aplicables a partir de la publicación de las instrucciones · que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia para desarrollar las disposiciones establecidas en este decreto. Estas instrucciones deberán impartirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 8

ARTÍCULO 8. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 7 de este decreto, y modifica los artículos 2.30.1.1.3 , 2.31.2.2.2 , 2.34.1.1.1 y 2.36.9.1.18 , el numeral 1 del

Parágrafo 2

parágrafo 2 del artículo 2.36.9.1.11, y el numeral 3 del artículo 2.36.9.1.17 , del Decreto 2555 de 2010. PUBLIQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 15 días del mes de noviembre del año 2018 ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA Ministro de Hacienda y Crédito Público Nota: Publicado en el Diario Oficial No. ** de 15 de noviembre de 2018. Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

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